SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-004-2008-00193-01 del 13-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874172278

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-004-2008-00193-01 del 13-12-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha13 Diciembre 2018
Número de expediente68001-31-03-004-2008-00193-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC5327-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

SC5327-2018

Radicación n° 68001-31-03-004-2008-00193-01

(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

No habiendo obtenido mayoría la ponencia inicial, la Corte procede a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, respecto de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario promovido por M.A.R. de G. frente a la Aseguradora Colseguros S.A.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. La accionante solicitó declarar que el 10 de febrero de 2008 se presentó el siniestro de pérdida total por hurto del vehículo de su propiedad de placa UZN-284, en vigencia de la póliza de seguro Nº 12746479, CIS 9680 expedida por la demandada, en la cual, ella es beneficiaria y asegurada.

1.2. Como consecuencia de lo anterior, pide que se le imponga a la convocada pagarle la suma de $229.050.000,oo, menos el 10% de deducible, por la indemnización de ese siniestro, junto con los intereses comerciales moratorios a la tasa máxima señalada por la Superintendencia Financiera, desde el 8 de mayo de 2008, fecha de objeción al pago del siniestro.

  1. Hechos

2.1. De acuerdo con lo referido en el escrito introductor, el 10 de febrero de 2008 fue hurtado, tanto el vehículo tractocamión Modelo 2007, marca K., motor Nº 79233124, chasis Nº 211176, de placa UZN-284, como el tráiler de placa R44614, el cual se encontraba asegurado con la póliza de seguro de automóviles Nº 12746479, CIS 9680 expedida por la compañía Aseguradora Colseguros, en el riesgo de hurto, por valor de $254.500.000,oo, menos un deducible del 10%.

2.2. La demandante propietaria del vehículo y beneficiaria de la indemnización, formuló la reclamación correspondiente, anexando los documentos y pruebas demostrativas de la existencia del siniestro y su cuantía, frente a lo cual la compañía aceptó pagar aquél por un monto neto de $223.272.237, previa tradición del dominio del automotor a su favor, trámite que en efecto, se realizó.

2.3. No obstante, con posterioridad, la demandada, mediante comunicación 0002702 de 8 de mayo de 2008, objetó la reclamación, esgrimiendo la cláusula 2.1.8. de las condiciones generales del contrato, según la cual, no había lugar a resarcimiento «cuando el vehículo haya ingresado ilegalmente al país, su matrícula o su tradición no hayan cumplido con el lleno requisitos legales y/o reglamentarios o éstos hayan sido obtenidos a través de medios fraudulentos».

Según la accionante, tales supuestos carecen de relación de causalidad con el siniestro y se trata de una estipulación sorpresiva, injusta, ilegal, abusiva y ambigua, razón por la cual debe estarse a lo dispuesto en el artículo 1624 del Código Civil, pues la Aseguradora, unilateralmente le impuso a la asegurada todas las condiciones del contrato de seguro, a las cuales debió adherir.

Por lo demás, agrega, el trámite para la matrícula del rodante no incidió en el siniestro del mismo, resultando insólita la objeción por supuestas falencias en su inscripción.

2.4. Tal vehículo, inicialmente matriculado a nombre de la convocante M.A.R. de G., posteriormente le fue transferido a la Aseguradora Colseguros S.A. quien, desde el 14 de marzo de 2008 es su propietaria, habiéndose cancelado, igualmente, su matrícula en la Secretaría de Tránsito y Transportes de Vélez (Santander), por hurto.

El certificado de tradición del rodante, agrega, no registra tacha que lo invalide, ni la matrícula ha sido cancelada por ilegalidad.

  1. Actuación procesal

3.1. El escrito introductorio le fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B., quien lo admitió y dispuso surtir el respectivo traslado a la parte demandada.

3.2. Una vez notificada la convocada, ésta lo respondió, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de mérito:

3.2.1. «Nulidad absoluta y/o inexistencia del aseguramiento del vehículo de placas UZN-284» porque la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para el registro inicial del vehículo de placas UZN-284 fue obtenida de manera irregular y por ende, al contravenir normas de orden público, se estructura la ilicitud del interés asegurable e impedía su aseguramiento.

3.2.2. «Nulidad relativa del seguro», en la hipótesis de no acogerse la anterior defensa, porque el consentimiento de la aseguradora fue viciado, al no informársele, debiendo hacerlo, la irregular forma empleada para obtener la licencia de tránsito del señalado vehículo, pues de haberla conocido, la compañía no hubiera emitido la póliza.

3.2.3. «Riesgo excluido», debido a que el automotor en referencia, fue matriculado de manera ilegal y fraudulenta, pues no entró en reemplazo de otro automotor de carga como lo exigía la reglamentación vigente, circunstancia que se halla prevista como exclusión en la cláusula 2.1.8. de las condiciones generales.

3.2.4. «Pérdida del derecho por mala fe en la reclamación», en razón de que con posterioridad a la reclamación, fue establecido que para obtener el Certificado de Cumplimiento de Requisitos para el Registro Inicial del citado rodante se cometieron diversas irregularidades, suministrándose información y documentación falsa, pues el remolcador no entró en reemplazo de otro vehículo de carga, según lo exigido por la reglamentación vigente.

  1. Fallo de primer grado.

Mediante decisión de 20 de enero de 2011, el a quo negó las pretensiones de la demanda, entre otras razones, por las irregularidades presentadas en el proceso de matrícula del vehículo siniestrado, haberse pactado en la cláusula 2.1.8. de la póliza que tales anomalías excluían el amparo, y hallar estructurada la nulidad relativa del contrato.

II. SENTENCIA IMPUGNADA

1. El ad quem al desatar la apelación propuesta por la parte demandada, mediante el fallo recurrido en casación, revocó el de primera instancia, al considerar que el convenio génesis de la controversia, no comporta nulidad relativa, como lo indicó el a quo, pues tratándose del contrato de seguro, las respectivas causales deben corresponder a las previstas por la ley, sin que el juez pueda crear otras, al ser entendidas como sanciones.

En tales condiciones, como el contrato de seguro no fue celebrado por un incapaz relativo, tampoco por persona inhabilitada para realizarlo en protección de un interés particular, ni se incurrió en vicio del consentimiento, pues el alegado no se configura, y no se omitió ninguna formalidad prevista en consideración a las personas, además inoperante en el contrato de seguro, la aludida nulidad se desvirtúa.

Si bien la reticencia o inexactitud enarbolada por la aseguradora afectan el contrato de seguro y conducen a la nulidad relativa, no cualquier omisión del tomador puede significar esa invalidez, sino solo la concerniente a la «declaración del verdadero estado riesgo», circunstancia ausente en este caso, porque la falta incurrida nada tiene que ver con dicha manifestación.

2. Tampoco se evidencia nulidad absoluta «dado que no hay ilicitud en el objeto», pues «aunque la parte asegurada haya cometido las irregularidades que la aseguradora le enrostra (…) [las mismas] no vician ni el derecho de dominio, ni el traspaso del vehículo, como quiera que hoy se encuentra en cabeza de la aseguradora, sin cortapisa ni limitación alguna».

Aunque la demandante incurrió en actos irregulares, admite el fallador, ni a esa autoridad, ni a la aseguradora les compete sancionar tales conductas y cómo las mismas, reitera, «no afectan ni el derecho de dominio (la matrícula), ni el traspaso del vehículo, ni tienen que ver con el riesgo amparado ni con el existente al momento de celebrar el contrato, en consecuencia, no vician el mismo».

3. Igualmente consideró infundada la excepción de «riesgo excluido»,...

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