SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03832-00 del 13-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874172744

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03832-00 del 13-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03832-00
Fecha13 Diciembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16357-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC16357-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03832-00

(Aprobado en sesión de doce de diciembre dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la acción de tutela instaurada por L.H.M.P. en frente de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada L.J.H.L., y vinculándose al Juzgado Veinticuatro de Familia de esta urbe.

ANTECEDENTES

1.- El gestor depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro del juicio de sucesión de L.P. viuda de Moreno (q. e. p. d.).

2.- Arguyó como reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- En el sub examine, la célula judicial cuestionada, mediante auto de 30 de junio de 2017 (mismo que adicionó el 16 de noviembre del mismo año), «resolvió el incidente de exclusión del auxiliar de la justicia […] J.J.Z.G..»., expulsándolo de la lista correspondiente e imponiéndole costas.

Empero, esa decisión, en su criterio, alberga irregularidades «por cuanto (i) guardó silencio y nada dijo con respecto a la multa que legal y procesalmente debió aplicarse al referida secuestre J.Z. en razón a la gravedad de las faltas cometidas por éste auxiliar de la justicia, (ii) guardó silencio en relación con el pedimento del reembolso que debería hacer el citado auxiliar de la justicia […] en razón y por concepto de los cánones de arrendamiento que durante cerca de veintidós (22) meses cobro o debió cobrar éste a los arrendatarios (también testigos citados renuentes) a fin de haber puesto oportunamente dichos dineros a órdenes del juzgado del a quo y del procesa liquidatorio consabido, como lo prevé la ley, y (iii) omitió pronunciarse acerca de la imposición pecuniaria de multa a los arrendatarios que fueron citados en debida forma como testigos y que, tal y como consta en autos, abiertamente se negaron a colaborar con la justicia, siendo que el legislador de familia ha contemplado esas sanciones ejemplarizantes para que la justicia no sea mancillada. Similar actitud desplegó la apoderada de la contraparte [abogada] J.T.M. quien no asistió a la audiencia y no justifica su inasistencia».

2.2.- Por lo anterior, interpuso «recurso de reposición y en subsidio el de apelación», aconteciendo que «el ad quem mal interpretando los hechos del incidente de exclusión, confirmó la injusta decisión del a quo [a través del pronunciamiento adiado 25 de junio de 2018], al no tener en cuenta las referidas omisiones».

Además, «no tuvo en cuenta todo el trabajo desplegado por [él] para el desarrollo y debido trámite del incidente de exclusión que llevó cerca de 4 años de sacrificios económicos y humanos, determinando condenar[lo] injustamente en costas y en agencias de derecho».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, se «revoque» el proveído de 25 de junio de 2018 y «ordenar al secuestre excluido» que proceda al «pago de los cánones de arrendamiento adeudados al suscrito, o castigar la póliza de seguros correspondiente»; «condenar al pago de la indemnización por perjuicios civiles, indexada, al auxiliar excluido, en favor del suscrito»; «aplicar las multas a los testigos renuentes, y a la apoderada de los demandantes quienes no justificaron su inasistencia a la audiencia de testimonios»; y, «exonerar al suscrito accionante de las condenas en costas y agencias en derecho impuestas injustamente por el ad quem».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y procedimental absoluto, enfila su inconformismo, en últimas, contra el proveído revalidatorio de 25 de junio de 2018, dictado por la sala querellada dentro del sub lite.

3.- Obra como capital demostración que atañe con la disconformidad elevada, la resolución confirmatoria de 25 de junio de 2018, dictada por la sala entutelada.

Allí, entre otras reflexiones, citando jurisprudencia, doctrina y tras relievar que al sub lite se le aplica el Código de Procedimiento Civil habida cuenta que la fecha de iniciación del «incidente de exclusión de auxiliar de la justicia» fue el «día 14 de noviembre de 2013», puso de presente que, con base en los artículos 9 y 11 ejusdem, «el juzgador de primera instancia impuso multa a […] J.J.Z.G., con acatamiento del principio de legalidad en cuanto a la dosificación de la sanción estableciéndola en la suma de $2’950.868 pesos, equivalentes a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, siendo que su límite superior es de diez, adicionalmente, no aparece acreditada en la actuación circunstancias agravantes que justifiquen el aumento de la multa dentro de los límites establecidos en ellas».

Aludió, a esas cotas, que «[e]n lo que respecta a la solicitud de reembolso de dineros por concepto de los cánones de arrendamiento, tal como lo indicó el juzgado de primera instancia, deberá el recurrente promover el proceso de rendición de cuentas previsto en el artículo 379 del Código General del Proceso para determinar si el auxiliar de la justicia excluido J.J.Z.G. adeuda dinero a la sucesión por la labor de secuestre para la cual fue designado y en qué monto lo adeuda, dichos aspectos no pueden determinarse en el presente incidente de exclusión».

A la par, relievó que «[t]ampoco lo es la indemnización solicitada, pues si bien el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece la imposición de la multa “sin perjuicio de las restantes sanciones y de la...

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