SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00700-00 del 31-03-2017
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 31 Marzo 2017 |
Número de expediente | T 1100102030002017-00700-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC4717-2017 |
M.C.B.
Magistrada ponente
STC4717-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00700-00
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por M.A.A.S. en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados J.O.B.V., R.L.C.M. y M.A.R..
ANTECEDENTES
1.- El querellante depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «buena fe», «seguridad jurídica» y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la colegiatura recriminada dentro del juicio ejecutivo mixto que a él y a otros les planteó Fidupetrol S. A.
2.- Arguyó, como soporte de su reclamo, en compendio, lo siguiente:
2.1.- Por cuanto celebró contratos de mutuo, «suscribió a favor de Proyectar Factoring S. A. S.» los Pagarés Nº. 001 y 002 de 13 de agosto y 27 de septiembre de 2010, respetivamente. Además, para garantizar los derechos incorporados en dichos títulos valores, «Agropecuaria Millos A S. A. S., […] constituyó hipoteca de primer grado y sin límite de cuantía, a favor de Proyectar Factoring S. A. S., mediante la [E]scritura [P]ública Nro. 1759 del 2 de agosto de 2010 de la Notaría 2ª del Círculo Notarial de Medellín, sobre el inmueble distinguido con la [M]atr[í]cula [I]nmobiliaria Nro. 001-0118853».
2.2.- Ulteriormente, «Proyectar Factoring S. A. S., endosó en propiedad los aludidos pagarés a la Cartera Colectiva Escalonada Proyectar Factoring, [y] luego ésta[,] a su vez, los endosó por intermedio del liquidador de P.V.S.A., quien actuaba como [su] administradora y liquidadora[, …] a la sociedad Fiduciaria Petrolera S. A. Fidupetrol S. A., junto con la garantía hipotecaria».
Afirma que «[e]n el endoso final», aparte que «aparece nuevamente en escena P.V.S.A., pero ya en liquidación forzosa administrativa, […] lo que más llama la atención es que como liquidadora del Patrimonio Autónomo Cartera Colectiva Escalonada Proyectar Factoring aduzca de mala fe un supuesto nombramiento en la asamblea de adherentes y pretenda endosar “legítimamente” unos pagarés de los cuales no era titular el patrimonio autónomo, porque el endoso a su favor efectuado por Proyectar Factoring no tiene ningún valor legal». Asimismo, aconteció que «[l]as dos primeras hojas de los pagarés están conectadas por sellos, [empero] la tercera hoja no tiene ningún signo que permita conectarla con las dos primeras; además, no tiene fecha, no hace ninguna referencia específica al pagaré que se pretendió ceder mediante endoso».
2.3.- Después de que frustradamente intentara activar la jurisdicción, Fidupetrol S. A. «presentó nuevamente demanda [originando el asunto sub lite], que le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín», mismo ante el cual planteó «una serie de excepciones de mérito, denominadas: (i) falta de legitimación en la causa por activa; (ii) inexistencia de los títulos valores que sirven de recaudo ejecutivo y; (iii) petición antes de tiempo»; dicha célula judicial «tramit[ó el sub examine] hasta el traslado para alegar previo a la sentencia, cuando fue remitido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión (hoy Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín), autoridad judicial que mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2015, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa» y «ordenó cesar la ejecución promovida por F.S.A., en calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado Fidecomiso Remanentes Cartera Colectiva Proyectar Factoring».
2.4.- Tal determinación fue apelada por su contraparte, acaeciendo que la sala encartada la revocó mediante fallo de 6 de octubre de 2016.
Asevera que dicha providencia encierra sendos yerros. El primero, consistente en declinar la correcta valoración del material demostrativo obrante, particularmente al soslayar que hay «ruptura de la cadena de endosos, en la medida que en el expediente se observa que el endoso consta en una hoja totalmente independiente del título, sin ningún conector u hoja de prolongación», comoquiera que «omitió que los endosos de los Pagarés Nros. 1 y 2, específicamente por el hecho de constar en una hoja que no ha sido adherida a los títulos, pues no consta señal alguna de adherencia, ni continuidad, ni prolongación, [no dan] cuenta que […] F.S.A. sea la endosataria actual de los mismos», máxime que «se trata de un documento al que no se le puede dar la connotación de endoso por cuanto los mismos no reúnen las características propias, pues el endoso en hoja separada sólo procede cuando dentro del cuerpo del título valor ya no queda espacio, y la hoja en la que se realiza el endoso debe de ir adherida al título valor, hacerse parte del mismo», emergiendo así «que la parte ejecutante […] no fue diligente o en su defecto, obró de mala fe en la suscripción y materialización de los actos mercantiles que debió haber cumplido para poder “legitimarse” en legal forma».
Y, el segundo, atañedero con que resultaron desatendidos los preceptos 619, 651 y 653 del Código de Comercio, dado que la allí demandante «es tenedora de mala fe de los pagarés, por cuanto adquirió dichos títulos con violación a la ley de circulación, es decir, sin los elementos de endoso y de entrega material previstos en la ley, desconociendo además las reglas de oposición a la acción cambiaría, la inoponibilidad y validez de los títulos objeto de debate», amén que «los pagarés no contienen una fecha de vencimiento cierta, […] toda vez que en su encabezado no se estipuló una fecha determinada, la cual se hace incierta de cara al contenido del cuerpo del pagaré, en donde se hace alusión a unas cuotas de amortización -de capital e intereses-, que no se encuentran especificadas».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, «se declare la nulidad de la decisión tomada el 6 de octubre de 2016 por parte del tribunal [encartado]» y, en consecuencia, «se declare en forma inmediata cesar la ejecución [sub judice] ordenándole asimismo a dicho órgano judicial que […] proceda a resolver nuevamente en segunda instancia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La sala querellada expresó, en compendio, que «lo decidido fue dentro de la autonomía jurisdiccional», motivo por el cual reclama «negar la protección invocada».
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de...
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