SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 42650 del 02-03-2016
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 02 Marzo 2016 |
Número de expediente | T 42650 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL2721-2016 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
STL2721-2016
Radicación n° 42650
Acta 7
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
Se resuelve la primera instancia de la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por L.A.C.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario adelantado por el accionante contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
La accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos:
Que el 23 de noviembre de 2015 presentó derecho de petición a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el fin de que se le informara la «fecha perentoria y exacta en que se va a resolver el grado jurisdiccional de consulta» de la sentencia proferida en primer grado por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que le reconoció la pensión de sobrevivientes, pero a la fecha de presentación de esta tutela no ha recibido respuesta.
Que dicha solicitud la fundó en que han transcurrido más de 16 meses desde que el expediente fue repartido a dicha Colegiatura, por lo que se desconoció el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, así como la garantía fundamental al derecho de petición.
Por lo anterior, pretendió que se ordenara a la autoridad accionada que «de manera inmediata se sirva informar la fecha exacta y perentoria» en la que se desatará la alzada correspondiente.
Por auto del 23 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó comunicar a la parte accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, pidió el expediente y reconoció personería (folio 3, c. Corte).
El Tribunal informó que aunque el proceso cuestionado se recibió el 23 de septiembre de 2014, por auto del 26 de noviembre siguiente se reabrió el debate probatorio, en el que se ordenó a Colpensiones y al Hostal el R. «que allegaran cierta información relacionada con la señora A.A.G. y el demandante», a quien se citó para que rindiera interrogatorio de parte, así como al señor H.F.A.G. con el fin de escuchar su testimonio, al considerarlo relevante para solución de la controversia.
Que adicionalmente recibió declaración de L.A.C.S. en audiencia celebrada el 4 de febrero de 2015, y el 19 de marzo de ese año, se citó nuevamente a H.F.A., lo cual no fue posible por dirección errónea, por lo que el 12 de junio se ordenó a Colpensiones que allegara la información respectiva, la cual fue suministrada el 25 del mismo mes, y en ese orden fijó el 21 de octubre como nueva fecha para la recepción de tal testigo.
Teniendo en cuenta las anteriores particularidades, estimó que el tiempo transcurrido desde la llegada del expediente no ha transgredido las garantías procesales del actor, e informó que en todo caso la decisión de segunda instancia se programará en marzo de 2016.
Agregó que los postulados de celeridad y eficiencia no siempre dependen de la voluntad del juzgador, pues entran en juego factores objetivos como la congestión judicial, pues el volumen de carga del despacho según estadística con corte al 31 de enero de 2016, arrojó una suma de 605 profesos, con promedio de evacuación mensual de 30 a 40, lo que se ajusta al promedio nacional y local (folios 20, 21 y 22).
El Juzgado vinculado explicó el trámite surtido e informó que estaba pendiente la decisión de alzada (folio 26).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la tutela no es procedente cuando se funda en peticiones dirigidas a las autoridades judiciales para decidir un determinado asunto, además de que en estos contextos su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó:
Lo primero que debe decirse es que le asiste plena razón a los opositores en cuanto a que los procesos judiciales no se adelantan conforme a los trámites estatuidos para actuaciones administrativas, ya que para efectos de términos, desarrollo de la actuación y demás aspectos, se siguen los derroteros fijados por la normatividad adjetiva, luego, es absolutamente improcedente pretender que un Despacho judicial se pronuncie por virtud de un derecho de petición cuando la norma procesal establece las oportunidades en que debe hacerlo, sumado a circunstancias tales como el elevado número de procesos, la variedad de temas que se manejan y el orden de precedencia que se establece para impartir una adecuada dinámica a cada Despacho.
Puestas así las cosas, la Corte no puede atribuir la vulneración constitucional a la autoridad accionada, por lo que de entrada se advierte la improcedencia del amparo, en la medida que está fundado en el incumplimiento del término administrativo establecido para responder un derecho de petición.
Ahora bien, resulta evidente que la fundamentación del actor también alude a una supuesta mora judicial cometida por el Tribunal, pues en su criterio, han transcurrido más de 16 meses desde que se recibió el expediente, sin obtener su debida resolución, y por tanto pide que por vía de tutela se ordene fijar «de manera inmediata (…) la fecha exacta y perentoria» en la que se resolverá la alzada.
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