SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01846-01 del 13-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874173277

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01846-01 del 13-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC16363-2018
Fecha13 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002018-01846-01

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC16363-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-01846-01

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).



Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida por Teresita Barrera Madera en frente las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.



ANTECEDENTES


1.- La reclamante insta la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, trabajo, «defensa» y «seguridad social», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas al interior del juicio disciplinario que le fue entablado (radicado 2012-00885).


2.- Arguyó apuntalando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:


2.1.- Dada la queja instaurada por P. de J.M.C., el consejo seccional querellado le adelantó el pleito sub examine en su condición de Jueza Penal del Circuito de Girardota, siendo que, tras agotar las etapas procedimentales correspondientes, profirió sentencia adiada 23 de febrero de 2017, a través de la cual la sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de once (11) años, tras declararla responsable de incumplir los deberes previstos en los numerales 1º y 2º del artículo 152 de la Ley 270 de 1996 y 34-1 de la Ley 734 de 2002, e incurrir en las prohibiciones del artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996 y 35-1 de la Ley 734 de 2002, concordante con el artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002, «este último cerrado con el tipo penal de prevaricato por omisión consagrado en el [canon] 414 del Código Penal»; asimismo, incumplir el deber previsto en el artículo 34-6 de la Ley 734 de 2002 e incurrir en la prohibición del artículo 35-23 ejusdem, concordante con el artículo 48-1 ibid.


2.2.- Apeló dicha decisión, aconteciendo que el Consejo Superior de la Judicatura la ratificó por fallo de 30 de mayo de 2018.


2.3.- Reprocha que esas determinaciones, en suma, se pronunciaron incorrectamente en torno a que había de ser declarada la prescripción de la acción disciplinaria dado que pasaron por alto que en punto del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 hay regulación introducida por el precepto 132 de la Ley 1474 de 2011, norma que implica menores restricciones a sus derechos; a más, que no obró manifestación alguna de su parte en el sentido de aceptar ser notificada de forma diferente al despacho comisorio, por lo que ha de entenderse que no se cumplió con la notificación personal que ordena el artículo 101 del Código Único Disciplinario, de donde surge que al haberse producido la comunicación con tal fin con posterioridad al 3 de junio de 2018, o sea, el 12 de junio del mismo año, debe entenderse que para entonces ya había operado el fenómeno prescriptivo pues «no se [l]e notificó la providencia sancionatoria de forma personal», esto de un lado.


Y, de otro, esgrime que desconocieron el «precedente» pues hay suficiente jurisprudencia que ilustra acerca del fenómeno de la «prescripción de la acción disciplinaria» y se contentaron con tomar la vía más simple; al efecto, citó las sentencias C-401 de 2010 y C-438 de 2013 de la Corte Constitucional y la proferida el 10 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (radicado número 66001110200020070011703), manifestando que «se desconocieron y por efecto, se implicaron normas de rango constitucional, convencional y legal; se desconocieron precedentes de orden jurisprudencial; se desconocieron normas de remisión normativa; se desconoció toda la regulación legal y jurisprudencial en punto al instituto jurídico de la prescripción […t]emas procesales de capital importancia, sin que se encuentre argumentación, ni motivación que justifique de alguna manera, tan crasos errores en el trámite de la actuación disciplinaria».


A la par, pregona que al despojarla de la única fuente de ingresos se atenta contra su estabilidad económica y la de sus hijos, quienes se encuentran en la última fase de estudios universitarios y no cuentan con otro apoyo dado que es divorciada.


3.- Insta, conforme a lo relatado, «[i] Dejar sin efectos las sentencias disciplinarias reprobadas. [ii] Que por virtud de haber operado el fenómeno prescriptivo, […] se ordene el archivo definitivo de las actuaciones disciplinarias que dieron origen a esta demanda de tutela. [iii] Igualmente, como consecuencia de la decisión de amparo constitucional, ordenar el restablecimiento de [su] situación laboral, de manera integral; de forma inmediata y con efectos retroactivos al momento en que se produjo el acto de concesión de la licencia no remunerada que solicitara y que me fuera concedida por el […] Tribunal de Bucaramanga, a partir del día 18 de junio de 2018, en tanto la misma, fue instada como producto de la presión mediática que generó en [su] ámbito laboral, la publicación que por redes sociales y medios de comunicación, hiciera la Sala Disciplinaria Superior, en el momento en que produjo la confirmación de la sanción de la destitución e inhabilidad…sin que se hubiere gestionado, el acto de notificación personal a la suscrita […]. [iv] Por virtud del restablecimiento absoluto de [su] situación laboral […l]e sean cancelados de manera inmediata todos los sueldos, primas, bonificaciones y otros emolumentos a los que t[iene] derecho […]. [v] Que como consecuencia de las anteriores decisiones, y como manifestación directa del restablecimiento de [sus] derechos fundamentales conculcados, se ordene eliminar de manera inmediata y de [su] historial laboral en la Rama Judicial y del historial de las entidades de control a quienes les hubiese comunicado estas decisiones, todas las anotaciones relacionadas con la decisión sancionatoria emanada del Consejo Superior de la Judicatura».


4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 30 de agosto de 2018 (fls. 57 y 58, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 13 de septiembre de hogaño (fls. 113 a 131, idem).



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El Consejo Superior de la Judicatura, en breve, pide denegar la salvaguardia rogada, aduciendo que no vulneró prerrogativa ninguna al definir la solicitud de «prescripción de la acción disciplinaria» y el recurso de alzada interpuesto; cosa diversa es que la tutelista disienta de la decisión sancionatoria a cuyas consideraciones se reconduce y sugiere que las apreciaciones de la quejosa son infundadas ya que sí analizó el material probatorio y los aspectos apelados (fls. 67 a 79, idem).


El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en síntesis, pregonó que las fechas desde las cuales aduce la peticionaria había de empezarse a computar el término de prescripción (29 y 30 de junio de 2011), corresponden a simples conjeturas; amén, expresa que el auto de apertura de investigación data del 4 de junio de 2013 y el término de prescripción contemplado en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 venció el 3 de junio de 2018, es decir, el Estado aún contaba con la potestad sancionatoria (fls. 81 a 84, idem).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


Negó la protección pedida afirmando, substancialmente, tras transcribir apartes del fallo de segundo grado repudiado, que «la accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias judiciales reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia que manifiesta la parte accionante, en torno a la normatividad a la que se acudió y a las consideraciones expuestas».


Aunó, que «no puede concluirse que en el presente asunto se está frente a una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en los términos que lo plantea la parte demandante, pues para que válidamente se pueda hablar de tal causal específica de procedibilidad de la acción de tutela es necesario que exista una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional del funcionario que ha de aplicarlo».


Aludió, del mismo modo, que «no es posible predicar la aplicación genérica del principio de igualdad a partir de lo que frente a otro se ha decidido, pues para ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria», tópicos que «no aparecen acreditados para concluir con certeza que las accionadas a partir de un tratamiento discriminatorio decidieron no acoger las pretensiones dirigidas a que obtener la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, y en cambio aparece que las sentencias que en esta sede se invocan como precedente vinculante, si bien abordaron el tema de la prescripción, lo hicieron a partir de un problema jurídico diferente al desarrollado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al momento de pronunciarse sobre la impugnación propuesta por la aquí accionante».


Pregonó, asimismo, que «en cuanto a la operancia del fenómeno prescriptivo alegado por la accionante, según su dicho, con ocasión de la notificación tardía de la sentencia de segunda instancia, adviértase...

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