SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03851-00 del 13-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874173412

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03851-00 del 13-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Diciembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-03851-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16389-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC16389-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03851-00

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la acción de tutela instaurada por C.E.G.A., L.F. y J.P.R.G. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los magistrados C.A.C.V., R.A.C.O. y S.S.M.M..

ANTECEDENTES

1.- Los censores deprecan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio de responsabilidad civil que J.I.R.T. (q. e. p. d.), de quien aquella es sucesora procesal, le formuló a Banco BBVA Colombia S.A. y a BBVA Seguros de Vida Colombia S. A.

2.- Arguyeron como reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- En vida, J.I.R.T. contrajo sendos créditos con el Banco BBVA; uno el día 18 de enero de 2013 por $82’600.000,oo y, otro, el 20 de febrero de 2014 por $130’000.000,oo.

2.2.- Comoquiera que a él le fue diagnosticado cáncer en la médula ósea, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas «determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 53.8% y una fecha de estructuración de su invalidez del 09 de septiembre de 2015 mediante el dictamen número 8568 del 17 de noviembre de 2015».

2.3.- Por lo anterior, «el día 30 de julio y 07 de octubre de 2015 se radicaron reclamaciones administrativas ante BBVA Seguros con el fin de que se le condonaran las obligaciones contraídas en […] 2013 y 2014».

2.4.- La respuesta emitida por la aseguradora BBVA fue «nega[r] la condonación de las obligaciones, bajo el argumento de “reticencia” por cuanto en la declaración de asegurabilidad suscrita [en vida por J.I.R.T.] el 15 de noviembre de 2012 omitió declarar las enfermedades “cervicalgía”, “artrosis”, “síndrome metabólico”, “lumbalgia” “narcolepsia”».

2.5.- Con base en lo anterior, se formuló el sub lite que avocó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, mismo que, tras ser agotadas las etapas procedimentales correspondientes, dictó fallo estimatorio adiado 9 de agosto de 2017.

2.6.- Tanto ellos como la codemandada BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., apelaron esa decisión deviniendo que la sala enjuiciada la revocó a través de sentencia calendada 9 de agosto de 2018.

Reprochan que tal providencia aloja anomalía por cuanto, en resumen, obra «una errada interpretación de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional por parte del [colegiado entutelado] toda vez que dicha jurisprudencia constitucional aplicaba perfectamente para el caso concreto de nuestro esposo y padre quien nunca obró de mala fe y en aras de defraudar el sistema financiero; el tribunal [acusado] no hizo un análisis de fondo al caso en concreto, sino que sólo se determinó a estudiar la reticencia y nada dijo acerca de la obligación que le corresponde a la aseguradora como parte dominante en el contrato de seguro de obrar bajo los postulados de la buena fe con mayor intensidad que la otra parte».

Asimismo, «al no observar el caso en concreto y no concluir con el material probatorio obrante en la demanda, que aplica la jurisprudencia de la Corte Constitucional tal y como lo había determinado la juez[a] de primera instancia, además que dichos argumentos fueron alegados desde la presentación de la demanda [que originó el sub judice] como teoría del caso planteada».

Parejamente, dejó de ver que «J.I.R.T. [q. e. p. d.] era una persona conocida en el medio financiero, ingeniero reconocido, que no era su único préstamo, que la enfermedad que lo invalidó fue repentina, sorpresiva, que lo imposibilitó para laborar y fue la que causó su deceso, que dicha enfermedad denominada mieloma múltiple no tiene nexo causal alguno con las demás enfermedades que el fallecido padecía y que tampoco fueron ni siquiera indagadas por la entidad aseguradora al momento de adquirir el crédito o posterior a ello, pese a que [él] firmó un consentimiento informado para que indagaran sobre su historia clínica e ignorando el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas quien lo declaró invalido y con una fecha de estructuración posterior a la adquisición de ambos créditos; por otro lado, la entidad aseguradora no demostró qué actos desplegó durante el tiempo transcurrido entre la suscripción de la póliza y la solicitud de condonación del crédito tendientes a indagar sobre el estado de salud del asegurado, no indagó su historia clínica, no envió exámenes mínimos, pese a que […] J.I.R.T. [q. e. p. d.] era una persona de tercera edad, con una obesidad mórbida evidente y que lo más lógico era que con el trajinar de los años estaba enfermo».

2.7.- Aseveran, por demás, que tienen múltiples gastos destinados a satisfacer su subsistencia, amén que los ingresos percibidos no les alcanzan para sufragarlos.

3.- Instan, conforme a lo relatado, se deje sin efectos el fallo de segundo grado.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El tribunal querellado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la disconformidad elevada surge que los actores, al estimar que aconteció desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos material, fáctico y desconocimiento del precedente, enfilan su descontento contra la sentencia infirmatoria que el día 9 de agosto de 2018 emitió la corporación entutelada.

3.- Obra como capital acreditación que atañe con la discrepancia elevada, el disco compacto contentivo de la sentencia revocatoria fechada 9 de agosto de 2018,...

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