SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95225 del 30-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874173520

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95225 del 30-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 95225
Fecha30 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP20163-2017

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

STP20163-2017

R. n.° 95225

Acta 407

B.D.C., noviembre treinta (30) de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el representante judicial del Ministerio de Minas y Energía, E.Z.M., en contra del fallo proferido el 10 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que concedió el amparo al derecho fundamental de petición, en el marco de la acción de tutela promovida por la apoderada del señor D.R.E.A., Director Ejecutivo de la Asociación de Distribuidores Minoristas de Combustibles y Derivados del Petróleo de N. (ADICONAR) en contra de la aludida Cartera Ministerial.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera:

«Contó la apoderada judicial de la Asociación de Distribución de Combustibles de N. “ADICONAR”, que mediante Resolución 31746 del 12 de diciembre de 2016, el Ministerio de Minas y Energía por intermedio del Director de Hidrocarburos, doctor C.D.B.Q., declaró apta el área de lote de terreno con código catastral 52240000200221118000 y número de matrícula 240-157048, con una extensión de 22.133 metros cuadrados, ubicado en la vereda Arizona del municipio de Chachagui, N., de propiedad de la sociedad Petróleos de N. “PETRONAR S.A.S” para la construcción de una planta de abastecimiento de combustibles líquidos.

Informó que en el artículo segundo del acto administrativo en mención, se dispuso una vigencia de 6 meses contados a partir de su notificación, tiempo en el que “PETRONAR S.A.S” debía manifestar el interés en la construcción de una planta de abastecimientos de combustibles líquidos en el predio, pero además debía presentar planos y demás documentos del proyecto cumpliendo con lo establecido en el Decreto 1073 de 2015, so pena de precluir la autorización.

Dijo después, que el Decreto 0381 de 2012 en concordancia con el Decreto 1617 de 2013, otorgó a la Dirección de Hidrocarburos la facultad para fijar los requisitos y obligaciones de los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos, biocombustibles y gas de uso vehicular, pero que fue el Decreto 1073 de 2015 el que impuso la carga a tal dirección de otorgar autorización para la construcción de la planta de abastecimiento previa a una visita técnica y la presentación del informe por parte del funcionario que la ejecuta.

En concordancia con lo anterior, agregó que con la expedición de la Resolución 31746 del 12 de diciembre de 2016, se presumía que la solicitud de visita presentada por PETRONAR S.A.S el 29 de septiembre de 2016 y la visita realizada el 14 de octubre de 2016, cumplían con los presupuestos legales, sin embargo, manifestó que a los distribuidores minoristas les surgían varios interrogantes respecto a dicho cumplimiento y procedimiento.

Con motivo de ello, manifestó que el día 23 de febrero de 2017 presentó un derecho de petición ante el Ministerio de Minas y Energía solicitando la expedición de documentación e información relacionada con la instalación de la Planta de Abastos de Combustibles Petróleos de N. (PETRONAR S.A.S).

Consecuente con ello, refirió que el Ministerio de Minas y Energía remitió de manera extemporánea una respuesta que no cumplía con un pronunciamiento de fondo, claro y congruente con lo solicitado, siendo que se respaldó en lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 sobre “Informaciones y documentos reservados” y pese a que después procedió a dar respuesta a todos los puntos, afirmó que no fue brindada una solución efectiva para que sea la administración de justicia la que a futuro valore la afectación de derechos del gremio que representa y terceros que también puedan tener interés.

Por tales motivos acudió ante el juez constitucional, a fin de que sea amparado su derecho fundamental de petición y en ese orden, el Ministerio de Minas y Energía proceda a dar respuesta a las peticiones del 23 de febrero y 13 de julio del presente año y a su vez, se haga entrega de la documentación faltante».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que en proveído fechado 29 de septiembre de 2017 avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la entidad pública accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción; con ese mismo propósito, ordenó la vinculación oficiosa de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, de la Sociedad Petróleos de N. (PETRONAR S.A.S.) y de la Cartera de Obras Públicas y Transporte[1].

2. Las respuestas ofrecidas por los entes vinculados a este procedimiento constitucional fueron resumidas por el Tribunal de primera instancia de la manera que se transcribe a continuación:

«1).- El Ministerio de Minas y Energía, a través de apoderado judicial informó que la respuesta emitida por su parte responde de fondo y congruentemente con lo solicitado por el accionante, lo anterior, teniendo en cuenta la reserva a la que están sometidos los documentos relacionados con la información comercial y financiera y los protegidos por el secreto comercial.

Señaló como fundamentos de defensa, la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, así también recordó que la actuación relacionada con la declaración de ser apta el área de un lote para la construcción de una planta de abasto, se llevó a cabo en desarrollo de las facultades establecidas para el Ministerio de Minas y Energías en los Decretos 381 de 2012 y 1073 de 2015, y a través de la Resolución 31746 de 2016 se realizó la aprobación de un lote para la construcción de una planta de abastecimiento de combustibles líquidos de la sociedad PETRONAR S.A.S, previa la realización de una visita técnica por parte del personal de la Dirección de Hidrocarburos.

Posteriormente expresó que ante la petición elevada por el accionante, en aplicación de la Ley 1755 de 2015 se le indicó que algunos documentos se encontraban sometidos a reserva, sin embargo el actor no acudió al recurso de insistencia para promover la entrega de los documentos requeridos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por tanto la acción de amparo se tornaba improcedente.

Recordó que la Constitución Política y la Corte Constitucional promueven la improcedencia de la acción de tutela cuando exista otro mecanismo de defensa y no se agote el requisito de subsidiariedad.

Estableció también la carencia actual de objeto por sustracción material, en la que refirió que las solicitudes incluidas en la petición del 23 de febrero y 13 de julio de 2017, fueron oportunamente gestionadas por el Ministerio de Minas y Energía en el Decreto 1073 de 2015; así también fueron debidamente comunicadas a través de los oficios del 21 de marzo y 28 de julio de 2017, respectivamente.

Pasó seguidamente a señalar que es distinto el trámite tendiente a declarar cumplidos los requisitos necesarios para ejercer la actividad de almacenador, y el que aprueba el área de un lote de terreno en el que se proyecta la construcción de una planta de abastecimiento de combustibles, procedimiento o trámites que adujo son confundidos por el accionante, como quiera que en las comunicaciones remitidas al Ministerio, solicitó los documentos relacionados con el primero de los mencionados, pero se concluye, que debieron remitirse los referidos al segundo, respecto de los cuales también se señaló que se encontraban sometidos a reserva legal.

Sobre los documentos sometidos a reserva aclaró que la negativa a suministrar la información solicitada, no obedecía a un capricho del funcionario que emitió la respuesta, sino a la reserva de estos, los cuales se relacionan con la información comercial y los secretos industriales y comerciales de PETRONAR S.A.S, para la construcción de la mencionada planta.

Mencionó por último que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, definió que el contenido del derecho fundamental de petición entraña una respuesta congruente y de fondo, más no la resolución afirmativa de las peticiones deprecadas a través de aquel. En consecuencia, reiteró que el derecho fundamental alegado por el accionante se encuentra satisfecho, por lo que se debía declarar la configuración de la carencia actual de objeto, ello, teniendo en cuenta que si se emitía una orden con sentido diferente, ésta resultaría inocua, innecesaria y contraria al objetivo constitucional de la acción de tutela.

2).- La Sociedad Petróleos de N. “PETRONAR”, a través de su representante legal principal, informó expresamente que se oponía a la solicitud de amparo, argumentando que...

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