SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002017-00062-01 del 30-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874173901

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002017-00062-01 del 30-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4558-2017
Número de expedienteT 7300122130002017-00062-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Marzo 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4558-2017

Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00062-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 20 de febrero de 2017 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por J.L.P.O. en contra del Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor demanda la protección de las prerrogativas a la “estabilidad laboral reforzada”, trabajo, mínimo vital y seguridad social, presuntamente quebrantadas por el querellado.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 y 2):

2.1. J.L.P.O. ingresó al Ejército Nacional desde “hace 21 años”.

2.2. El 23 de octubre de 2009, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué le impuso la pena de 48 meses de prisión por la comisión del delito de favorecimiento, la cual, “(…) cumplió en su totalidad, encontrándose a paz y salvo con la justicia (…)”.

2.3. El 11 de enero de 2017 la entidad tutelada le notificó de su retiro “(…) del servicio activo de las fuerzas militares en cumplimiento del Decreto 1793 de 2000, por condena judicial (…)”.

2.4. Censura la decisión precedente, pues, según afirma, desconoce que sufre de “(…) una grave enfermedad degenerativa denominada malformación arteriovenosa frontal izquierda clasificación Spetzler Grado 5 (…)”, motivo por el cual, estaba en trámite de convocar a la junta médico laboral, “a fin de lograr una asignación de retiro”.

2.5. Asimismo, asegura que su desvinculación afecta el tratamiento médico de su hija de 14 años, quien padece “escoliosis idiopática juvenil”.

2.6. Refiere que carece de los recursos económicos suficientes para el sostenimiento de la familia a su cargo.

3. Implora disponer su reintegro “(…) hasta tanto no se le realice la junta médica laboral con la cual se defina la pérdida de la capacidad laboral (…)”.

1.1. Respuesta de los convocados

a. La Dirección de Personal del Ejército Nacional deprecó la denegación del ruego realzando la legalidad del pronunciamiento acá cuestionado (fls. 57 a 59).

b. La Dirección de Sanidad Militar, extemporáneamente, precisó que el ahora quejoso se encuentra activo en el subsistema de salud de las fuerzas castrenses, motivo por el cual, “es claro el derecho que le asiste para continuar con la atención médico asistencial respecto de las patologías que presenta, al igual que a dar inicio a su protocolo médico laboral”.

Adicionalmente, aseguró que el actor aún no ha acudido a la realización del examen médico de retiro, y explicó respecto del procedimiento de valoración por parte de la Junta Médico Laboral:

“(…) [E]l proceso de exámenes psicofísicos de retiro comienza por la presentación del retirado en la sección de medicina laboral de la Dirección con el fin de radicar ficha médica o pliego de antecedentes de retiro”.

“El pliego de antecedentes o ficha médica consta de dos folios, uno de ellos es aquel donde el retirado plasma cada una de las enfermedades o molestias que presume poseer; el segundo folio consta de revisiones y exámenes médicos por parte de diferentes especialidades (…)”.

“(…) Posteriormente, el pliego de antecedentes es calificado por parte de los médicos integrantes de la Junta Médica Laboral, quienes determinan, con base en el expediente, (…) si el retirado se encuentra apto o no para el retiro”.

“Cuando el retirado no es apto, es decir, que presenta patologías que ameritan la realización de la junta médico laboral, los médicos integrantes de la junta requieren conceptos de especialistas”.

(…) Luego de obtener el concepto médico requerido, el interesado debe programar la fecha para ser valorado, (…) proceso que debe realizarse dentro del año siguiente a la fecha de retiro, según lo ordenado en el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000 (…)” (fls. 73 a 75 vuelto).

1.2. La sentencia impugnada

Negó el resguardo tras estimar:

“(…) J.L.P.O. cuenta con otros medios de defensa judicial para formular el reclamo que expone por vía de la acción de tutela y a través de los cuales la discusión acá planteada debe suscitarse y definirse mediante las acciones correspondientes, como la de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de la cual, incluso, puede solicitar la suspensión provisional de la decisión que considera lesiva de sus derechos (…)” (fls. 60 a 65).

1.3. La impugnación

La formuló el promotor precisando que lo pretendido

“(…) a través de este mecanismo judicial es que se le brinde la protección a sus derechos fundamentales, y en especial a sus tres hijas menores, a quienes sus derechos fundamentales se encuentran en peligro inminente, (…) por ser retirado (…) faltándole poco tiempo para lograr completar los requisitos y acceder a su asignación de retiro, (…) y su núcleo familiar depender económicamente de él (…)” (sic) (fls. 76 a 78).

  1. CONSIDERACIONES

1. J.L.P.O. critica la Orden Administrativa de Personal Nº 2789 de 2016, notificada el 11 de enero de 2017, y a través de la cual se dispuso desvincularlo del servicio activo del Ejército Nacional, por cuanto, conforme indica, le veta la posibilidad de adelantar el trámite de calificación médico laboral de los padecimientos que sufre y de acceder a una “asignación de retiro”. Asimismo, estima restringido con esa medida el servicio de salud a sus menores hijas.

2. No hay lugar a conceder el amparo por ausencia del principio de subsidiariedad, pues el tutelante debe ventilar sus reparos frente al proveído reprochado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:

“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho...

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