SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-02147-00 del 23-09-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874173904

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-02147-00 del 23-09-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002013-02147-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha23 Septiembre 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013).

Aprobado en Sala de diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).

R.. exp. 1100102030002013-02147-00

Se decide la tutela formulada por R.M.C. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con vinculación del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad y la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A..

ANTECEDENTES

I.- Obrando en nombre propio, el promotor solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

II.- Señala que la acusada vulneró sus prerrogativas al revocar la sentencia anticipada proferida en el ejecutivo hipotecario en su contra instaurado por la Compañía de Gerenciamiento de Acticos S.A..

III.- Sustenta el reclamo en los siguientes eventos (folios 1 a 14):

a.-) Que el Tribunal censurado acabó estima que la fecha de vencimiento de las cuotas pactadas se cambia por la de mora para efectos de dar claridad a las pretensiones de la demanda.

b.-) Que la citada autoridad, de cara a la prescripción, modificó la sentencia del a quo estimando que prospera solo parcialmente.

c.-) Que el pronunciamiento del juzgado llamado resultó favorable al ejecutado al progresar la falta de legitimación en causa activa, dado que “la cadena de endosos no se encuentra ininterrumpida”, en tanto que el ad quem consideró que el análisis se debe reducir a los endosos del cartulario y no a la hipoteca.

d.-) Que al aludir la Sala censurada al “endoso entre bancos” pretende dotar de informalidad lo que la ley comercial recogió para darle agilidad a las operaciones con cheques entre tales entidades, tema del resorte exclusivo de éstos instrumentos cambiarios y no de las promesas de pago.

e.-) Que la querellada jamás refirió en su providencia la cesión de la garantía hipotecaria e indica al funcionario de primer grado el sentido en que debe resolver al señalar “por lo tanto se declara parcialmente probada tal excepción, motivo por el cual, al momento en que el a quo profiera la decisión que ordene seguir adelante la ejecución habrá de tenerse en cuenta esta situación”-

f.-) Que con la conducta del Tribunal quedó sin posibilidad de ejercer el derecho de contradicción contra ambas determinaciones, cuando le dice al a quo como debe fallar.

IV.- Implora se deje sin efecto el proveído de la Sala querellada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá manifestó que los hechos procesales por los que se pretende el amparo, fueron de conocimiento de su superior jerárquico funcional, por lo que estima inapropiado emitir juicios de valor sobre la legalidad de lo actuado. Remitió el expediente 2011-00040 (folios 46 y 47).

Hasta el momento de someterse a discusión el asunto la Sala cuestionada y demás vinculados no se han manifestado.

TRÁMITE

Completada como se encuentra la instrucción, prosigue decidir la queja planteada.

CONSIDERACIONES

1.- Corresponde establecer si con el fallo reprochado proferido en el juicio hipotecario que aquí se estudia, que revocó la sentencia anticipada del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la capital, se trasgredieron las garantías esenciales del querellante.

2.- En principio, las providencias de los jueces son ajenas al análisis propio del amparo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esa regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta cuando la respectiva autoridad profiere alguna determinación ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión que aduce.

3.- Para los efectos del análisis que se realiza, están demostradas los hechos que a continuación se relacionan:

a.-) Que la Compañía de Gerenciamiento de Activos instauró demanda hipotecaria contra R.M.C. con base en pagaré otorgado por la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), a cancelar en ciento ochenta (180) cuotas mensuales de 6178 UPAC, a partir del 18 de mayo de 1994, obligación respalda con garantía real constituida mediante escritura pública N° 844 de 23 de febrero del mismo año (folios 45 a 66 proceso anexo).

b.-) Que el BCH transfirió su cartera de crédito al Banco Comercial Granahorrar y éste a su vez lo endosó a Central de Inversiones, que finalmente hizo lo mismo y cedió el título contentivo de la deuda a la Compañía de Gerenciamiento de Activos (folio 22).

c.-) Que el ejecutado vía reposición de la orden de pago, propuso las excepciones de “falta...

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