SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91151 del 19-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874174018

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91151 del 19-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Abril 2017
Número de sentenciaSTP5345-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 91151


JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado ponente



STP5345-2017

Radicación n.° 91151

Acta n.° 111



Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).



VISTOS



Se resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante JUAN CAMILO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, contra el fallo emitido el 23 de febrero del año en curso por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, mediante el cual negó, por improcedente, la acción de tutela instaurada contra la Policía Nacional, Oficina de Control Disciplinario Interno, la Inspección General Delegada Regional 6, la Dirección de Talento Humano-Grupo de Retiros y R. y la Secretaria General de la reseñada institución.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



De la actuación se desprende que, contra el accionante JUAN CAMILO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, en su condición de patrullero de la Estación de Policía de Itagüí, se adelantó simultáneamente investigaciones de carácter disciplinario1 y penal.



En cuanto a la primera de las investigaciones citadas, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, profirió, el 7 de febrero de 2013, fallo en el que responsabilizó disciplinariamente al patrullero JUAN CAMILO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ por infringir el numeral 9° del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es, por “realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se comete en razón, con ocasión, o como consecuencia de la función o cargo” la cual se considera falta gravísima. Motivo que determinó la imposición de sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por un lapso de 10 años (folios 109ss. c. o.).



El defensor del atrás mencionado interpuso recurso de apelación que se definió, el 22 de febrero de 2013, por la Inspección Delegada Regional Seis en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, de manera tal que, el 15 de marzo de la referida anualidad cobro firmeza (folios 139ss. y 148 c. o.).



A fin de materializar la reseñada sanción la Dirección General de la Policía Nacional emitió la Resolución 01574 de 3 de mayo de 2013 mediante la que retiro del servicio activo por “destitución” al patrullero J.C.G.J.; igualmente, preciso que se encontraba inhabilitado para ejercer la función pública por el término de 10 años (folio 149 c. o.).



Frente a la segunda investigación, esto es, la de carácter penal2 que se adelantó contra el accionante por el delito de concierto para delinquir agravado, se observa que el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, el 28 de agosto de 2014, profirió sentencia absolutoria. Pronunciamiento que al ser recurrido en apelación por el representante de la Fiscalía fue confirmado el 20 de junio de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y cuya ejecutoria se consolido el 27 de junio de 2016 (folios 21ss., 94ss. y 108 c. o.).



En tales condiciones J.C.G.J. acude a la acción de amparo constitucional en procura de protección para sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la dignidad humana y a la buena administración, pues, en su criterio, los fallos sancionatorios de carácter disciplinario emitidos en su contra por la Policía Nacional vulneran el principio de legalidad, dado que tuvieron origen en los mismos hechos por los que fue juzgado y absuelto en el proceso penal, de manera tal que en materia disciplinaria debe correr la misma suerte que en lo penal.



Por tanto, solicita que se ordene a la Policía Nacional que deje sin efectos jurídicos los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia; así, como la Resolución que dispuso su retiro por destitución e inhabilidad general para que, consecuentemente, se restablezca su situación al estado anterior al proceso disciplinario, esto es, se le reintegre laboralmente al servicio de la institución (folios 1ss. c. o.).



II.TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA



1. La demanda fue admitida en auto de 13 de febrero del año en curso, en el que se dispuso su traslado a la autoridad accionada, esto es, la Policía Nacional. Además, oficiosamente se vinculó a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Valle de Aburra, a la Inspección General Delegada Regional Seis, a la Dirección de Talento Humano-Grupo de Retiros y R. y a la Secretaria General de la reseñada institución a fin de que ejerzan los derechos de contradicción y defensa (folios 151ss. y 175 c. o.).

2. El Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana, afirmó que la medida sancionatoria impuesta al actor se ajustó a las faltas atribuidas por lo cual la decisión no fue caprichosa, pues la situación fáctica y jurídica se adecúo a la conducta reprochada y conforme las pruebas allegadas y valoradas en su momento procesal.



Agregó que las decisiones disciplinarias, de primera y segunda instancia, no se fundamentaron ni obedecieron al pronunciamiento penal, máxime que cada una de dichas acciones es autónoma e independiente. Igualmente, resaltó que en la actuación disciplinaria existió un nutrido caudal probatorio que se debatió, analizó y valoró, así como también la...

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