SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002017-00070-01 del 30-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874174186

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002017-00070-01 del 30-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4562-2017
Número de expedienteT 2300122140002017-00070-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Marzo 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4562-2017

Radicación n.° 23001-22-14-000-2017-00070-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16 de febrero de 2017 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela instaurada por R.M.Á. en contra del Ministerio de Defensa- Ejército Nacional- Dirección de Sanidad Militar.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor demanda la protección de las prerrogativas al debido proceso, vida, salud y mínimo vital, presuntamente quebrantadas por el querellado.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3):

2.1. Mediante Resolución Nº 3584 de 13 de junio de 2012, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció al tutelante, R.M.Á., “(…) el pago de una asignación de retiro, [la cual] está usufrutuando (sic) (…)”.

2.2. Refiere que el 23 de diciembre de 2016 exigió a la Dirección de Sanidad Militar realizarle el “(…) examen médico de retiro [y] (…) convocar [a] la Junta Médico Laboral (…) [por] las graves secuelas dejadas en [su] salud (…)”.

2.3. La señalada entidad mediante “comunicación Nº 201684511789641-MDN-CGFM-COEJ-SECEJ-JEMGF-COPER –DISAN-1-10 de 28 de diciembre de 2016” le indicó que desde agosto de 2012 autorizó la práctica de los “conceptos médicos” respectivos, para lo cual M.Á. contaba con el término de 1 año, el cual feneció en silencio.

2.4. El quejoso censura lo precedente, arguyendo que esa dependencia “(…) omitió la debida notificación de esa decisión y, al mismo tiempo, omitió un monitoreo riguroso para que el exmilitar le diera continuidad a sus valoraciones médicas por el servicio prestado (…)”.

2.5. Relata que “(…) su salud se encuentra interrumpida por fuertes dolores (…) lo cual no le permite trabajar y el salario de retiro no le alcanza para cubrir las necesidades propias y de su familia (…)”.

3. Implora ordenar le sean efectuadas en Montería las valoraciones “(…) por médicos especialistas y la elaboración de la Junta Médico Laboral y, en consecuencia, se le califique e indemnicen las posibles secuelas y dolencias que padece (…)”.

1.1. Respuesta del convocado

Se opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder y la improcedencia de lo pretendido por el hoy actor, por cuanto,

“(…) le calificaron ficha médica el 8 de agosto de 2012 por las especialidades de otorrinolaringología, medicina interna y dermatología. (…) Teniendo en cuenta esto, el accionante tenía el término de 1 año a partir de la calificación de la ficha médica para solicitar la expedición de las órdenes de conceptos y tramitar la Junta Médica (trámites administrativos, médicos y asistenciales), por lo cual, dejó vencer el término regulado por el Decreto 1796 de 2000, artículo 47, literal b) (…)”.

“(…) Siendo responsabilidad del accionante solicitar las órdenes de concepto y demás exámenes y solicitar la programación, por lo cual no es posible realizar la junta, además este mecanismo o examen de retiro es para la valoración de las patologías que pudo haber adquirido en el servicio, por lo cual no puede realizarse en cualquier tiempo. (…) Ahora bien, han transcurrido más de 4 años desde la fecha de la novedad del retiro sin que el accionante haya realizado actuación alguna (…)” (fls. 37 a 41).

1.2. La sentencia impugnada

Negó el resguardo tras estimar:

“(…) [L]a orden para la práctica de los exámenes médicos del accionante data del 8 de agosto de 2012 y la interposición de la acción de tutela fue en enero 30 de 2017, es decir que 4 años y 5 meses después de la ocurrencia de los hechos, se acudió a este instrumento procesal alegando la vulneración de sus derechos fundamentales. Por tanto, el término transcurrido entre los hechos y la presentación de la acción no es razonable (…)” (fls. 42 a 52).

1.3. La impugnación

La formuló el promotor reiterando lo dicho en el escrito inicial (fls. 61 a 65 vuelto).

  1. CONSIDERACIONES

1. R.M.Á. cuestiona a la entidad accionada porque, según afirma, no le practicó las valoraciones médicas respectivas al momento de su desvinculación del servicio militar en el 2012.

2. No hay lugar a conceder el amparo por ausencia del principio de subsidiariedad, pues, con similar finalidad a la aquí perseguida, el tutelante radicó solicitud ante la Dirección de Sanidad Militar, pedimento resuelto desfavorablemente el 28 de diciembre de 2016, decisión susceptible de ser atacada a través de los recursos de reposición y apelación, de conformidad con el canon 75 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora bien, de haber agotado las impugnaciones reseñadas, y de resultar adversas a sus intereses, el querellante debe ventilar sus reparos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 ibídem, en los siguientes términos:

“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).

“(….) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un...

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