SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00675-00 del 30-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874174674

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00675-00 del 30-03-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Marzo 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00675-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4531-2017

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4531-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00675-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por B y R Construcciones S. A. S., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil de Ejecución de esta misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, en consecuencia, «dejar sin valor ni efecto los autos proferidos de fecha 19 de agosto de 2016 y 12 de septiembre de 2016».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. Ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, adelantó proceso de expropiación contra V.L.. En Liquidación, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-249968, dictándose sentencia el 26 de mayo de 2005, en la que se accedió a las pretensiones.

2.2. Mediante proveído del 8 de septiembre de 2011, se ordenó a la entidad pública pagar a la demandada $3’319.614.720 como daño emergente y «como lucro cesante (…) el interés (…) [causado] desde la fecha en que se entregó el inmueble y hasta la fecha en que pague la indemnización».

2.3. Con base en dicha providencia se promovió demanda ejecutiva en contra de la prenotada empresa de servicios públicos, por las sumas de $3’319.614.720 (daño emergente) y $4’241.729.920 (lucro cesante – intereses causados), librándose el correspondiente mandamiento de pago por las sumas reclamadas.

2.4. Con providencia del 2 de julio de 2014, se dispuso seguir adelante la ejecución, pero únicamente «por el valor de los intereses corrientes sobre la suma de $4’241.729.920 (…) que corresponde al lucro cesante de la indemnización», toda vez que la suma reclamada a título de daño emergente, había sido depositada por la ejecutada, el 11 de noviembre de 2011.

2.5. A través de auto del 3 de septiembre de 2014, se aprobó la liquidación del crédito por $5’603.157.828, monto que la ejecutada puso a órdenes del juzgado dentro de los cuatro meses siguientes, siendo entregado a los acreedores de V.L.. En Liquidación, entre ellos, la hoy accionante B y R Construcciones S. A. S., por lo que, el 14 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, dispuso la terminación del proceso por «pago total de la obligación», decisión que apeló la ejecutante.

2.6. Mediante proveído del 19 de agosto de 2016, el Tribunal acusado confirmó la determinación censurada, oportunidad en la cual exhortó «a la funcionaria de primer grado para que adelante las acciones pertinentes con miras a enmendar la actuación», habida cuenta que el ad quem se percató que la liquidación del crédito aprobada, no se ajustaba a los parámetros establecidos en la providencia que soportaba la ejecución, conforme a los cuales la suma debida a la demandante, como lucro cesante, ascendía a $2.750.155.485,11 y no a $5’603.157.828. El error obedeció a que a pesar de haber sido pagado el daño emergente (capital), siguieron liquidando intereses (lucro cesante), sin hacer corte hasta la fecha de la consignación del daño emergente (capital).

2.7. En cumplimiento de dicho mandato, con proveído del 12 de septiembre de 2016, el juzgado enjuiciado requirió a los acreedores para que constituyeran «… título judicial» por los valores pagados en exceso.

2.8. Frente a dicha providencia se interpuso reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero con auto del 28 de octubre de 2016, en el que, además, se negó la concesión de la alzada, decisión que fue recurrida en queja, declarando el Tribunal encartado «bien denegado el recurso», a través de providencia del 1º de marzo de 2017.

2.9. Indicó la gestora del amparo que «la decisión del pasado 19 de agosto de 2016, modificó lo decidido a través de autos interlocutorios», específicamente, el que ordenó seguir la ejecución y el que aprobó la liquidación del crédito.

2.10. Agregó que «el lucro cesante (…) se causa hasta tanto no se pague el 100% de la indemnización que por este concepto se adeude y no hasta cuando se pagó el valor correspondiente al daño emergente»; y que el Tribunal convocado «agrav[ó] la situación del apelante único».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, el 22 de marzo de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expresó que en la decisión atacada «se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver la impugnación, a los cuales (…) nos acogemos».

2. El Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de reproche constitucional.

3. La Procuraduría General de la Nación indicó que «no se verifica en el presente asunto el presupuesto de inmediatez»; y que «ninguna vía de hecho puede predicarse del auto de 19 de agosto de 2016…».

4. La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá solicitó se «se declare improcedente la acción de tutela interpuesta».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la providencia de 19 de agosto de 2016, que confirmó la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá el 14 de marzo de 2016, indicó las razones por las cuales había de terminarse la ejecución a la que se contrae el reproche constitucional y, adicionalmente, puso de presente las irregularidades que se suscitaron en ese asunto, lo cual, en su criterio, conllevó un pago excesivo por parte de la entidad pública.

Para llegar a tal conclusión, tras reseñar los antecedentes del litigio, destacó el Tribunal que:

En el caso concreto, es evidente que la condena impuesta a título de lucro cesante, corresponde al "...interés corriente del capital establecido como daño emergente causado entre la fecha de entrega del terreno y la entrega de la indemnización...".

Así las cosas, no cabe duda que dicho rubro se generó hasta cuando se satisfizo el guarismo, pues, a ello se concretan las utilidades que deja de percibir o ganancia frustrada por concepto de la adquisición predial. Expresado de un modo diferente, una vez obtenido el valor total del daño emergente, se dejaron de causar más gastos por ese concepto, pues si la reparación por inmueble denunciado como génesis del agravio se cristalizó no resulta lógico que a posteriori, se engendraran más daños bajo esa modalidad, pues bien podía adquirirse un nuevo bien con el dinero obtenido y así seguir produciendo la rentabilidad denunciada como merma patrimonial.

Recuérdese que los perjuicios patrimoniales, al tenor del artículo 1613 del Código Civil, "... comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya...

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