SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00707-00 del 30-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874174774

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00707-00 del 30-03-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Marzo 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00707-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4584-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC4584-2017 R.icación n.° 11001-02-03-000-2017-00707-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Á.M.V.T. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), trámite al que fue vinculada la parte pasiva del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias proferidas en ambas instancias al interior del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual que promovió en contra de A.A.G..

Exige, entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se «revo[quen] (…) la[s] sentencia[s] del 01 de diciembre de 2.016 del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil Familia de Buga y (…) la sentencia número 011 del 11 de abril de 2.106 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira» (fl. 5).

2. Como sustento fáctico de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que a través del litigio referido en líneas anteriores, pretendió que se declarara civil y contractualmente responsable al demandado, por el incumplimiento del «contrato verbal de arrendamiento de local comercial» que suscribió con ella y que rigió entre el 1º de febrero de 2004 y el 5 de noviembre de 2014, donde funcionó un establecimiento de comercio de su propiedad denominado «RESTAURANTE MARINELA»; sin embargo, asevera, a través de las providencias mencionadas con antelación, las instancias judiciales accionadas negaron lo pretendido, al declarar probada la excepción de falta de legitimación por activa de manera oficiosa, desconociendo con ello, dice, la prueba documental aportada que daba cuenta de la existencia del citado convenio, sumado a que «sobrepasaron el límite de credibilidad legal asignado a los interrogatorios de las partes, los cuales sólo pueden recaer sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba», razón por la que considera que las aludidas autoridades incurrieron en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico (fls. 1 a 6).

3. Una vez asumido el trámite, el día 17 de marzo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 24).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, luego de compendiar las actuaciones que se han surtido hacia el interior del juicio declarativo que se debate, se opuso al éxito del resguardo implorado, con fundamento en que «no encuentr[a] configurada la vulneración de derechos fundamentales por parte del despacho» y, por el contrario, «las decisiones han sido tomadas con fundamentos legales doctrinales pertinentes y el trámite se sujetó estrictamente a las prescripciones legales que rige este tipo de trámite» (fls. 38 y 39).

b. El magistrado ponente de la segunda de las decisiones criticadas, se limitó a manifestar que «[s]e remite a esas actuaciones, pues al fin y al cabo ellas constituyen la única explicación posible del proceder de la Sala» (fl. 51).

c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en el presente trámite constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por la señora Á.M.V.T., resulta improcedente, pues las determinaciones emitidas el 11 de abril y 1º de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, respectivamente, por medio de las cuales se resolvió, en su orden, «DECLARAR PROBADA de oficio la falta de legitimación en la causa por activa» y «CONFIRMA[R] la [anterior] sentencia» (fls. 8 a 20), dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual que aquélla promovió en contra de A.A.G., tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.

3. En efecto, al examinarse las aludidas providencias se advierte que, en ningún momento, las instancias judiciales accionadas incurrieron en una valoración inadecuada de los elementos materiales probatorios recaudados en el citado juicio, pues, por el contrario, en lo que respecta al Juzgado acusado, se observa que su titular, a punto de decidir sobre la falta de legitimación por activa declarada de oficio, se amparó en tales medios de convicción, los cuales analizó de forma razonable a la luz de las reglas de valoración probatoria dispuestas por la ley adjetiva civil, ejercicio que realizó, en los siguientes términos:

«De acuerdo con estos conceptos, previa revisión del expediente, resulta pertinente observar cómo en el sublite se reclama una indemnización de perjuicios por razón de un incumplimiento contractual de arrendamiento habido entre la demandante y su demandado, contrato que nuestra legislación no tiene previsto como solemne, luego puede asumir la forma verbal o escrito, pero en todo caso debe ser probada su existencia bajo el principio de la carga probatoria que nuestro sistema procesal también prevé. Esto es que cada parte debe acreditar sus afirmaciones de hecho para lograr el efecto jurídico perseguido por ella.

Al respecto se debe decir desde ya que no obra prueba escrita por la cual se pueda determinar que quienes hoy fungen como contrapartes hayan suscrito un contrato de arrendamiento, que en este sentido coinciden las afirmaciones hechas por la señora V.T. y el señor A.G. dentro de las declaraciones evacuadas en la audiencia del artículo 101 del C.P.C. (folios 503 al 505) luego esa opción se debe descartar. En su lugar, existe prueba escrita de un contrato de arrendamiento suscrito desde el 28 de febrero del 2002 con vigencia hasta el 5 de noviembre de 2013, entre el hoy demandado y los señores D.C., J.L.H., MAURICIO DE F. y J.A.C. (esposo de la demandante) contrato que versa sobre dicho establecimiento y en el que en forma expresa en la cláusula primera se anotó que se da en arrendamiento un establecimiento comercial llamado PARADOR MARINELA destinado a restaurante y de propiedad del arrendador A.A.G., se especifica además la ubicación del mismo y se incluye un anexo contentivo de los elementos que lo integran (…), con lo cual se denota que en efecto no se arrendó tan solo un local sino un establecimiento de comercio propiamente dicho a saber restaurante.

Debemos evaluar y considerar enseguida la existencia de un contrato verbal de arrendamiento de local y/o del restaurante MARINELA. Al respecto se observa desde ya que según la demandante dicho establecimiento le pertenece y así lo escribió en Cámara de Comercio para cuya acreditación allegó certificado (…) visto a folios 4,5, sin embargo dentro del interrogatorio de parte ya mencionado al responder la pregunta No. 17 indicó que dicha figuración en cámara fue producto de acuerdo con D.C., MAURICIO DE F. y J.A.C., quien resulta ser su esposo, situación que le resta credibilidad al señalamiento de propietaria aducido.

Se observa que las pretensiones de su calidad de arrendataria se aducen en...

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