SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01537-00 del 28-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874175021

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01537-00 del 28-06-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Junio 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01537-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9307-2017

M.C.B.

Magistrada ponente

STC9307-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01537-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la acción de tutela instaurada por R.C.J. frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados C.A.B.A., J.A.C.S. e I.A.F.B., y el Juzgado Treinta de Familia de esta urbe.

ANTECEDENTES

1.- El censor insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ordinario de impugnación de paternidad que N.T.H. le formuló a él y a L.M.C.J..

2.- Arguyó, como pilar de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- El libelo demandatorio que originó el asunto sub examine buscó legitimar «la causa por activa con documentación que acreditó [en cabeza de la allí demandante la] calidad de cesionaria de derechos y acciones a título universal de los bienes relictos dejados por […] luis enrique cortés jiménez (q.e.p.d)» (resaltado original, como también los demás); sin embargo, «después de haber presentado y acreditado su calidad de cesionari[a] de los derechos adquiridos, [ella] presenta toda la argumentación de la demanda como si fuera la compañera permanente» del aludido difunto.

2.2.- Trabada la litis, contestó la demanda poniendo de presente que su contraparte «tenía pleno conocimiento de [su] existencia, pues son [sus] hermanos de padre y madre» quienes le cedieron los derechos de marras.

Asimismo, planteó «excepciones previas» denominadas «falta de legitimación en la causa para promover la acción de impugnación de paternidad», sustentada en que «conforme los artículos 216, 217, 219 [y] 247 de la Ley 1060 de 2006 considerando que si se presenta poder como cesionaria de los derechos herenciales y sustenta como cónyuge no prueba su calidad para demandar, por el contrario confunde al juez»; «falta de legitimidad por activa al no demostrarse debidamente interés actual para demandar en impugnación», basada en que «conforme al artículo 248 de la Ley 1060 de 2006 que establece que no serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual, y allí se pone de presente al juez que su posición de demandante, es precisamente la de cesionaria de sandra patricia cortés jiménez quien siempre ha tenido conocimiento de [su] existencia, por lo tanto la cesión se adquirió con todas las condiciones, obligaciones y beneficios»; y, «caducidad de la acción», soportada en que «la paternidad sólo podrá impugnarse dentro de los 140 días, desde que se tuvo conocimiento de la paternidad, y [su] hermana sandra patricia cortés jiménez siempre tuvo conocimiento de [su] existencia, y así le vendió los derechos a […] nancy torres hidalgo».

2.3.- La célula judicial encartada, el día 19 de diciembre de 2016, se pronunció relativamente a las «excepciones previas» declarando en sentencia anticipada «pr[ó]spera la excepción de caducidad».

2.4.- El extremo demandante formuló apelación contra la mentada determinación, aduciendo que «la legitimación para actuar es de compañera permanente», señalando para lo propio que «adquirió la certeza solo hasta el año 2013 como cónyuge. Por lo tanto el término de caducidad de los 140 días no operaba, y lograron confundir al [ad quem enjuiciado] porque nunca se presentó la apelación en calidad de cesionaria de los derechos herenciales comprados a [su] hermana de padre y madre sandra patricia cortés jiménez quien tuvo conocimiento de [su] existencia toda la vida, obrando de mala fe, porque la cesión de derechos e[s] un contrato que se adquiere con todas sus condiciones, obligaciones y deberes».

2.5.- Luego de que se «suspendiera» la respectiva audiencia a fin de ser recaudada una «prueba», la misma se «reinició» el 31 de mayo de 2017, data en que la colegiatura censurada «profirió el fallo correspondiente revocando la decisión del juez de primera instancia, bajo el argumento que […] nancy torres hidalgo en su calidad de cesionaria de los derechos hereditarios tenía legitimación en la causa para actuar, y [q]ue considerando que al momento de adquirir la certeza no se habían cumplido los 140 días, estaba legitimada para impugnar la paternidad»; aparte, «dentro de la consideración, el magistrado ponente se refirió de forma directa a la excepción de falta de legitimación en la causa e interés actual para demandar la impugnación de paternidad y también se pronunció declarando no probadas las mismas, indicando que se pronunciaba respecto de la legitimación porque no era admisible pronunciarse de la caducidad sin resolver la legitimación en la causa, máxime si se tenía en cuenta que la caducidad se debía resolver de oficio».

Tal providencia se notificó en estrados, acaeciendo que contra la misma interpuso «recurso de súplica indicándole al magistrado, que como quiera [sic] que se refirió de manera directa a la falta de legitimación en la causa por activa y c[ó]mo esta decisión puede dar por terminado el proceso», exponiéndose además que «N.T.H., compró los derechos herenciales a dos de [sus] hermanos de sangre de padre y madre […]. Que además cuando les hizo la compra en la escritura pública, ella manifestó ser soltera sin sociedad patrimonial vigente, por lo tanto la adquisición de los derechos herenciales se derivan de un contrato que adquiere todas sus condiciones, obligaciones y deberes y que si bien es cierto para la época en que se presentó la demanda de impugnación de paternidad podía en su calidad de cesionario demandar, también era cierto que el derecho ya se encontraba caducado, porque [sus] hermanos siempre supieron de nuestra existencia, y el derecho de ellos de demandar ya se encontraba caducado».

2.6.- El referido medio impugnativo fue desatado por la corporación entutelada en la misma fecha, «pero con la siguiente salvedad, que considerando la sustentación del recurso y considerando que lo argumentado […] son hechos nuevos, retirarían de la parte considerativa y del resuelve de la decisión, lo pronunciado respecto de la falta de legitimación en la causa porque ellos no se encontraban legitimados para resolver en apelación sobre un asunto que no hubiera resuelto el juez de conocimiento»; por tanto, «procedió a declarar desierto el recurso de súplica en cuanto a la caducidad haciendo la aclaración que el juez de conocimiento, debía pronunciarse al respecto», de donde surge que «la parte demandante, logró confundir al […] tribunal [querellado], que se encontraba legitimada con su acción vigente, demandando como cesionaria de los derechos herenciales pero argumentando todo el tiempo como cónyuge de [su] padre […] luis enrique cortes gomez (q.e.p.d.)», amén que los hechos narrados «nunca fueron hechos nuevos, fueron alegados desde la contestación de la demanda, la presentación de la misma, y hasta en el traslado del recurso de apelación conforme consta en el audio y las mismas no fueron valoradas».

2.7.- Se duele de que «las circunstancias de hechos plasmadas, junto a las decisiones tomadas se produjeron en un defecto fáctico, al considerar que la falla si fue estructural al momento de valorar los argumentos de la apelación y las pruebas aportadas, en todo el expediente, pruebas tales como[:] 1. el poder para actuar de la parte demandante, donde está acudiendo a la causa legitimada en calidad de cesionaria de los derechos universales de los bienes relictos de [su] padre […] luis enrique cortes gomez. 2. El escrito de la demanda, donde […] sustenta sus argumentos en calidad de cónyuge. 3. La escritura...

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