SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54916 del 16-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874175187

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54916 del 16-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1646-2018
Número de expediente54916
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Mayo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1646-2018

Radicación n.° 54916

Acta 14

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.R.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

No se accede a la solicitud visible a folios 51 y 52 del cuaderno de la Corte, por cuanto, de conformidad con el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, no es procedente tener a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - como sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en atención a que, en el presente proceso, esta entidad fue demandada en su condición de empleadora y no como administradora del régimen pensional de prima media con prestación definida.

I. ANTECEDENTES

MAGOLA RUÍZ MARRIAGA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a pagarle horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de prestaciones dejadas de pagar, tales como prima de servicios legal y extralegal, prima de vacaciones, vacaciones y demás prestaciones convencionales y legales no canceladas, debidamente indexadas, entre el 1° de enero de 2000 y el 25 de junio de 2003; igualmente, al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949, el uso de las facultades ultra y extra petita y, las costas del proceso.

En subsidio, la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, desde el 26 de septiembre de 2006 hasta la fecha en que se le pagaran las sumas adeudadas de la primera pretensión (f.° 1, cuaderno 1).

Fundamentó sus peticiones, en que, en su calidad de trabajadora oficial de la accionada, laboró como auxiliar de servicios asistenciales en el departamento de coordinación de servicios, servicio de pediatría grado 13, con jornada laboral de 8 horas, en la unidad hospitalaria E. de la Vega del ISS seccional Bolívar, entre el 2 de noviembre de 1993 y el 25 de junio de 2003; que al 26 de junio de 2003 se le adeudaban horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de prestaciones dejadas de pagar tales como, prima de servicios legal y extralegal, prima de vacaciones, vacaciones de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, y reajuste de prestaciones sociales.

Afirmó, que mediante comunicación general de trabajadores de fecha 23 de mayo de 2004, solicitó reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas; que el 11 de junio de 2004, obtuvo respuesta en la que se le manifestó que se le reconocerían, previa revisión y certificación de la unidad hospitalaria Clínica Enrique de la Vega; que mediante Resolución n.° 4656 del 19 de septiembre de 2005, solo se le canceló por dichos conceptos la suma de $2’707.511, y se le negaron los reajustes salariales y demás prestaciones previamente certificadas; que en el numeral 11 de la misma resolución, se declaró la existencia de una deuda por la suma de $2’707.024, debido a los reajustes prestacionales, cuya cancelación no se ordenó; que mediante Resolución n.° 4343 del 21 de octubre de 2008, se ordenó sólo el pago de $2.125.505, por cesantías, las que supuestamente serían consignadas en una entidad bancaria, razón por la cual, entre lo dejado de pagar y el pago supuestamente ordenado, a través de las Resoluciones n.° 4656 y 4343 de 2005 y 2008, respectivamente, se le adeudaba la suma de $581.519 y que, a la fecha de presentación de la demanda no se le había cancelado la totalidad de las sumas realmente adeudadas por dominicales y festivos de los años 2001, 2002 y 2003, compensatorios y la reliquidación de prestaciones.

Recordó, que en virtud del Decreto 1750 del 26 de junio del 2003, se escindió la vicepresidencia de salud de la entidad accionada y se crearon las empresas sociales del estado ESE, las que, a partir del momento, tenían a cargo la administración de las clínicas y centros de atención ambulatoria que eran del ISS; que mediante las Resoluciones n.° 2362 del 2003, 3184 del 29 de diciembre del mismo año y, 2412 del 22 de junio de 2005, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fijó competencia en cabeza de su vicepresidencia administrativa, para el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales, festivos, compensatorios, vacaciones, auxilios, supernumerarios, viáticos, aportes, entre otros salarios y prestaciones sociales causados con anterioridad al 26 de junio de 2003.

Sostuvo, que en las anteriores resoluciones se dispuso que las nuevas Empresas Sociales del Estado ESE, debían certificar individualmente los conceptos adeudados a cada trabajador; que, en su caso, se hizo mediante certificación del 27 de julio de 2005, de la unidad hospitalaria E. de la Vega y que, en el numeral 8° de la Resolución 4656 el ISS, prescribió la suma de $299.307, por concepto de dominicales y festivos correspondientes al año 2000 (f.° 2 y 3, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Tuvo por ciertos los hechos referentes a la prestación del servicio, los extremos de la relación laboral, el cargo, la calidad de trabajadora oficial, la jornada y el horario cumplido por la demandante; así mismo, el pago por la suma de $2’ 707.511 y la negativa de los reajustes salariales y demás prestaciones previamente certificadas; también, haber escindido la vicepresidencia del ISS y la creación de las ESE mediante el Decreto 1750; la competencia adquirida por la vicepresidencia administrativa, para el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, festivos, compensatorios, vacaciones, auxilios, super-numerarios, viáticos, aportes, entre otros salarios y prestaciones sociales, causados con anterioridad al 26 de junio de 2003, en virtud de las Resoluciones No. 2362 del 2003, 3184 del 29 de diciembre de 2003 y 2412 del 22 de junio de 2005.

Sostuvo, que no eran ciertos los relacionados con la deuda de horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de prestaciones legales y extralegales; que hubiera solicitado el reconocimiento y pago de los conceptos antes dichos; que solo se haya ordenado el pago de la suma de $ 2’125.505, mediante Resolución n.° 4343, el que supuestamente se haría en el Banco Davivienda y que, hubiera dejado de pagar la suma de $581.519.

Adujo, como parcialmente cierta, la declaración de la deuda por valor de $2’707.024, en virtud del numeral 8º de la Resolución n.° 4656 y; que no se efectuó la totalidad de los pagos correspondientes a los dominicales y festivos de los años 2001, 2002 y 2003, así como compensatorios y reliquidación de prestaciones; en lo demás dijo atenerse a lo que se probara en el proceso (f.° 129 y 130, cuaderno 3º).

En su defensa, propuso como excepciones de mérito la de prescripción (f.° 131, ibídem)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 15 de diciembre de 2010, declaró probada la excepción de prescripción, absolvió al ISS e impuso costas a la parte demandante (f.° 353 a 359, del cuaderno 4º).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por apelación de la parte demandante, mediante fallo del 24 de agosto de 2011, confirmó la sentencia impugnada y se abstuvo de imponer costas (f.° 8 a 14, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, delimitó el problema a resolver, en establecer si los créditos laborales adeudados a la demandante, se encuentran o no prescritos; que la relación laboral terminó el 25 de junio de 2003; que de acuerdo con el parágrafo 2º, artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, el contrato de trabajo se considera suspendido por 90 días, desde el retiro de la trabajadora, esto es, hasta el 25 de septiembre 2003, periodo de tiempo que tenía la entidad para el pago de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones a la acreedora; que, por esta razón, las deudas laborales vinieron a hacerse exigibles, a partir del 25 de septiembre de 2003; que la demandante manifestó, que con la comunicación del 23 de mayo 2004, pidió el reconocimiento y pago de las prestaciones, al ISS, solicitud que, a términos del art. 6º del CPTSS, constituye la reclamación administrativa que debe formular quien pretenda iniciar la acción laboral, la cual se agota cuando, se haya decidido, o cuando haya pasado un mes desde la presentación, haber sido resuelta y que, mientras esté el agotamiento de la reclamación administrativa, se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.

Enseguida, transcribió el artículo 151 del CPTSS, norma que establece un término de prescripción de tres años para las acciones que emanan de las leyes sociales, desde cuándo la respectiva obligación se haya hecho exigible y, agrega que, el simple reclamo escrito del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR