SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00369-01 del 14-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874175738

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00369-01 del 14-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Septiembre 2018
Número de expedienteT 1100122100002018-00369-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11980-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11980-2018

Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00369-01

(Aprobado en sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintiséis de julio de dos mil dieciocho por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por E.P.N., contra el Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de H.Z.C., N.Z.P., Defensor de Familia y Agente del Ministerio Público adscritos al juzgado accionado, y demás intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente tutela, la ciudadana, solicitó el amparo de sus derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, protección a la tenencia», que estima conculcados por la autoridad judicial accionada al levantar la afectación a vivienda familiar que tenía como garantía constitucional sobre su propiedad privada, sin fundamento legal y sin el consentimiento de los propietarios.

Por tal motivo, pretende que se conceda el resguardo implorado y en consecuencia i) se invalide la sentencia de 25 de junio de 2018 y ii) se compulsen copias ante el Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue disciplinariamente a la juez encausada. [Folio 15, c.1]

B. Los hechos

1. El 3 de octubre de 2017, el Edificio Calabria –Propiedad Horizontal presentó demanda de levantamiento de afectación a vivienda familiar la cual fuera constituida por E.P.N. y H.Z.C., mediante escritura pública N° 1545 de 5 de noviembre de 2008, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 50N-1168915.

Como hechos que sustentaron las pretensiones, resaltó que los demandados adquirieron el inmueble el 10 de mayo de 2006, y en el año 2008, constituyeron la afectación; así mismo, hizo referencia a que adeudaban entre enero de 2008 y septiembre de 2017, una suma acumulada por conceptos de administración, cuotas extraordinarias, intereses y otros, $38.030.228,oo y pese a conocer su obligación, procedieron a afectar la vivienda.

2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, quien el 26 de octubre de 2016, lo admitió y ordenó enterar del mismo a la parte pasiva.

3. El 7 de diciembre del año pasado, la aquí accionante se notificó de manera personal, y por conducto de apoderado judicial contestó la demanda que sin proponer medios exceptivos hizo alusión a la discapacidad de su hijo, la cual fue calificada por Sanitas EPS, con una pérdida de capacidad laboral de 52.65%, lo que acompañó con la historia clínica. Afirmó estar en búsqueda de salidas al compromiso económico que tiene con la demandante, sin afectar la estabilidad de la familia.

Por su parte, el restante demandado se notificó mediante aviso y dejó vencer en silencio el término de traslado.

El 9 de marzo de 2018, el juzgado de conocimiento decretó como prueba de oficio, «oficiar a la E.P.S. SANITAS a efectos de que se informe a este despacho judicial, si el joven N.Z.P. (…) se encuentra incluido en el sistema de salud como cotizante o beneficiario, en caso de ser este último se indique en favor de qué personas, adicionalmente se sirva certificar si el mismo presenta enfermedad alguna que lo imposibilite en caso afirmativo desde que fecha se encuentra padeciendo la misma.»

En respuesta al requerimiento, la E.P.S. Sanitas informó que N.Z.P. se encuentra afiliado como beneficiario del titular H.Z.C., y tiene como diagnóstico, Síndrome de Asperger.

4. Mediante providencia de 25 de junio de 2018, la agencia judicial encausada resolvió levantar la afectación a vivienda familiar que fue constituida sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria N° 50N-1168915.

5. En criterio de la peticionaria del amparo, el juzgado accionado vulneró sus garantías superiores con la decisión adoptada al desconocer que su esposo y ella son personas de avanzada edad y que tienen un hijo discapacitado con pérdida de capacidad laboral de 52%.

Alegó que la decisión careció de fundamento legal, pues la operadora judicial se separó de los postulados normativos como encontrar un justo motivo que ameritara el levantamiento del gravamen.

Por último, criticó la ausencia del ministerio público, como ente controlador que garantizara el desenvolvimiento de la decisión. [Folios 14 - 22, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto de 12 de julio de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 24, c. 1]

2. El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá informó que si bien, la accionante, junto con su esposo constituyeron afectación a vivienda familiar sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 50N-1168915, con el fin de proteger su patrimonio, como el de su hijo en estado de discapacidad, lo cierto es que se determinó que la época en la cual se constituyó el gravamen, se hizo con posterioridad a la fecha en la que se liquidaron los valores que adeudaban por cuotas de administración, expensas comunes, entre otros.

Aunado, resaltó que el hijo de los demandados nació el 15 de octubre de 1992 y sólo hasta el año 2008, se constituyó la afectación. [Folio 29, c. 1]

H.Z.C., criticó la determinación adoptada por el juez accionado por no tener en cuenta las razones ni argumentos que expuso la parte demandada para dar un fallo justo, pues el hecho de tener pendiente una obligación, no era suficiente para que de manera unilateral el despacho levantara la afectación a vivienda familiar. [Folio 41- 42, c. 1]

A su turno, el apoderado del Edificio Calabria Propiedad Horizontal, pidió denegar la solicitud de amparo, porque el levantamiento de afectación a vivienda familiar, tiene sustento jurídico en el artículo 4, numeral 7, de la Ley 258 de 1996, y pese a efectuar varios requerimientos a los demandados para el pago de la deuda, en lugar de proponer acuerdos de pago, constituyeron la discutida afectación, con el único fin de evadir sus obligaciones. Frente a la incapacidad del hijo de los demandados, discutió que no pueden relevarse del pago de administración con el alegato de gastos inexistentes pues nada se probó acerca de estos. [Folios 45- 46, c. 1]

3. En sentencia de 26 de julio de 2018, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo irrogado por considerar que la censura respecto de la omisión de la vinculación de algún sujeto procesal o del ministerio público, debió debatirlo mediante el recurso de revisión. Además, la accionante contó con el mecanismo de las excepciones, lo cual no hizo pues solo comentó los hechos relacionados con la condición de discapacidad de su hijo.

En todo caso, estimó que el juzgado actuó dentro de los parámetros establecidos en la ley, sin que se observe vía de hecho ostensible. [Folios 48 - 55, c. 1]

4. Inconforme con el fallo anterior, la quejosa la impugnó bajo el argumento que por tratarse de un proceso especial de jurisdicción voluntaria, debió darse mayor seguridad jurídica a las partes, lo que no se vio al no obrar en presencia del Defensor de Familia y Ministerio Público. [Folios 61 - 63, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se...

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