SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53956 del 13-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874176219

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53956 del 13-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16599-2018
Fecha13 Diciembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 53956

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL16599-2018

Radicación n. °53956

Acta No. 047

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que mediante apoderado instauró J.F.O.O. contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, trámite al cual se integró los intervinientes del proceso ordinario laboral radicado bajo el n° 2011- 002780.

  1. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial, J.F.O.O., promovió la presente acción con el fin de que se «amparen los derechos fundamentales constitucionales que le fueron vulnerados […] con la sentencia», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al escrito de tutela, manifestó que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, promovió demanda laboral contra C.A.M. y J.E.G., con el propósito de que se declara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes el 01/08/1999 y el 15/02/2009, y como consecuencia, se dispusiera el pago de los salarios, hora extras, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, como también, la indemnización de que trata el artículo 99 de que trata la Ley 50 de 1990; que por sentencia del 30 de julio de 2013, el juzgado, absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda, y lo condenó en costas.

Que al ser apelada la referida decisión, subió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia; sin embargo, que en cumplimiento del Acuerdo PCJA17- 10641 de 9 de febrero de 2017, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que por sentencia del 16 de julio de 2018, confirmó la decisión del a quo, con fundamento en que «la parte actora no logró probar los elementos esenciales del contrato de trabajo y la demandada desvirtuó la presunción de la relación laboral establecida en el artículo 24 del C.S.T.».

Aseguró, que los despachos accionados no apreciaron la inspección judicial que se practicó al predio rural «La Manuelita», en la que «se verificó que éste es el predio del que habla la demanda», ni tampoco el interrogatorio de parte del demandado C.A.M., en el que manifestó «que seguía siendo dueño de la finca la Manuelita, que los que aparecían ahora como dueños en la escritura nada tenía que ver con la misma […]»., pues, en su sentir de haber valorado «las pruebas de manera integral», habría revocado la decisión apelada.

Expresó, que no interpuso recurso de casación, por cuanto la cuantía fijada en la demanda era de $70.000.oo, «suma que actualizada a la fecha de [hoy] tampoco alcanzaría la cuantía exigida» por el artículo 86 del C.P.L. y S.S.

Bajo tales condiciones fácticas, solicita «Dejar sin efectos la sentencia del 16 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Pamplona y ejecutoriada el 11 de septiembre de este año, [ …] y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda una vez ordenadas y realizadas las correcciones del caso».

Mediante auto proferido el 5 de diciembre de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar, y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenía y además, para que remitiera copia u original del proceso controvertido.

Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría de esta corporación, conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 44 a 14 del cuaderno de tutela.

Dentro del término de traslado, la Secretaria del tribunal accionado, remitió copia del proveído cuestionado.

Por su parte, D.O.C., en su condición de magistrada de la Sala única del Tribunal de Pamplona, manifestó que dicho cuerpo colegiado conoció del proceso en cuestión, y que el mismo fue remitido al juzgado de origen el 12 de septiembre de 2018.

Los demás demandados e intervinientes, guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva, y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la accionante, está orientada a que se determine que la decisión cuestionada es violatoria del debido proceso, y en consecuencia, se ordene al tribunal emitir un nuevo pronunciamiento, en el que se acceda a sus pretensiones.


El examen de la providencia cuestionada, de fecha 16 de julio de 2018, da cuenta de que el tribunal, luego de referirse a la definición del contrato de trabajo, y sus elementos esenciales, consagrados en los artículos 23 y 24 del C.S.T., realizó el siguiente análisis probatorio:

Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala estudiará si el a quo se equivocó al considerar desvirtuada la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T para ello se examinaran las pruebas que se denunciaron como equivocadamente estimadas a fin de verificar si tales medios de convicción acreditan la existencia de la relación laboral.

Varios reparos plantea el apoderado de la parte demandante al fallo recurrido. Como primera medida que el fallador primario no haya valorado íntegramente las pruebas recaudas, en particular el interrogatorio de parte y la inspección judicial practicada.

Sobre este punto es menester recordar al recurrente que en virtud del principio de la libre formación del convencimiento, que rige el procedimiento laboral el juez tiene libertad de apreciación para valorar la prueba según lo estime razonablemente conveniente siendo factible que le otorgue mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, siempre que esa valoración se haga rigurosamente y en ejercicio de la sana crítica , las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal desplegada por las partes, según lo admite el artículo 61 del código procesal laboral. Añádase a lo dicho que el apelante no cumple con la mínima carga argumentativa que le asiste para desestimar el fallo por indebida valoración probatoria, pues si bien señala cuales pruebas considera no fueron apreciadas por el juez, no advierte como es que ellas hubieran alterado el decurso del litigio. Siendo para la Sala insuficiente el solo señalamiento que plantea en el recurso de alzada.

[…]

Cabe precisar que esto no constituye un impedimento para que la Sala proceda a realizar un acucioso análisis de las pruebas que se requirieran para dar respuesta a los demás puntos de inconformidad planteados por el censor en el recurso, recordando en todo...

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