SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-00045-00 del 12-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874176248

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-00045-00 del 12-12-2018

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tipo de procesoEXEQUATUR
Fecha12 Diciembre 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2016-00045-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenEstados Unidos
Número de sentenciaSC5499-2018

M.C.B.

Magistrada Ponente

SC5499-2018

R.icación nº 11001-02-03-000-2016-00045-00

(Aprobado en sala de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la solicitud de exequátur presentada por M.M.S., respecto de la sentencia de divorcio, proferida el veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Onceavo del Circuito en y para el Condado de Miami-Dade, Florida.

I. ANTECEDENTES

1. El actor, a través de apoderado judicial, solicitó homologar la providencia referida precedentemente, proveído mediante el cual, en la ciudad de Miami - Florida, se declaró disuelto el matrimonio civil que había contraído con la señora C.H.A., de nacionalidad Colombiana.

2. Como soporte de la petición fundada, se expusieron los siguientes hechos:

a). M.M.S. y C.H.A., ambos colombianos, contrajeron matrimonio civil el veintiuno (21) de julio de dos mil (2000), ante el funcionario competente en la ciudad de Bogotá, unión de la cual nacieron los niños M.M.H. y S.M.H..

b). El último domicilio de los divorciados fue en Florida 33160 Estados Unidos, los cuales no conviven bajo el mismo techo desde el mes de abril de 2011.

c). La demanda de divorcio fue instaurada por la señora M.C. en contra del señor M.M., manifestando los dos, estar de acuerdo con el rompimiento de la relación, para lo cual «acordaron amigablemente los valores comerciales – accesorios para su divorcio».

d). Los cónyuges, por mutuo acuerdo, ante la autoridad judicial correspondiente en la ciudad de Miami – Dade (Florida), radicaron la petición de divorcio y el veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Onceavo del Circuito en y para el Condado de Miami – Dade, Florida-División de Familia aceptó disolver ese vínculo civil.

e). Según lo manifestado por el apoderado, la decisión antes mencionada, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 606 del Código General del Proceso.

f). la traducción de los escritos foráneos fue realizada por la señora M.C. de Fátima, quien es traductor e interprete oficial según la resolución No. 0426 de 1991.

g). Junto con la demanda se allegaron documentos como, el registro civil de matrimonio de la pareja, el registro civil de nacimiento de los hijos, poder para actuar y, ejemplar auténtico de la sentencia que se pretende homologar.

II. EL TRÁMITE OBSERVADO

1. Cumplidas las exigencias formales, se admitió la demanda por auto de cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2017) (fl. 158 del Cdno Corte), habiéndose ordenado correr traslado al Ministerio Público a través de su delegado (a) para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, por el término de cinco (5) días, acorde con el artículo 607 núm. 3 del C.G. del P.

2. La Procuraduría, a través de su respectivo agente, manifestó que «las consideraciones, decisión y acuerdos celebrados en los términos aquí anotados en la SENTENCIA de veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), confirma que el divorcio decretado disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los cónyuges M.H., lo que abre paso a que sea procedente otorgar efecto jurídico a la citada sentencia de DIVORCIO entre las partes, cuyo contenido guarda consonancia con las normas de familia y del régimen matrimonial que está regulado en la Constitución Política y en la legislación civil de Colombia» (fls. 161-164 ibidem).

3. El veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se ordenó la etapa probatoria, disponiendo el recaudo de las solicitadas por la parte actora.

3.1. De oficio, se solicitó al Ministerio de Relaciones exteriores que certificara si entre Colombia y Estados Unidos existe tratado o convenio vigente sobre el reconocimiento reciproco del valor de sentencias pronunciadas por autoridades judiciales de ambos países en causas matrimoniales.

3.2. Adicionalmente, se requirió al Cónsul de Colombia en Estados Unidos, por intermedio de la misma Cartera Ministerial y a costa de la interesada, remitir copias certificadas, con indicación de su vigencia, de los textos legales de acuerdo con los cuales es permitido, en ese territorio, la ejecución de providencias judiciales extranjeras proferidas en asuntos de divorcio.

4. En su momento, la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio visible en folio 173, comunicó lo relacionado con la reciprocidad diplomática.

5. A través de providencia de 15 de diciembre de 2017, la suscrita Magistrada, en uso de la facultad oficiosa, en materia probatoria, conferida por la normatividad General Procesal Civil, ordenó: incorporar a esta causa copias de los testimonios rendidos por los miembros del Colegio de abogados de la Florida, los cuales reposan en el expediente radicado bajo el No. 11001-02-03-000-2013-01106-00. Reiterando dicha carga en auto de fecha 7 de marzo de 2018 pero se resalta otro expediente bajo el No. 2012-02133-00 M.A.S.R..

6. A propósito de la solicitud realizada por el apoderado de la parte actora, el 7 de junio del año en curso el despacho otorgó el término de 20 días para cumplir con lo encomendado en auto anterior.

7. Así, conforme se hallan los elementos probatorios necesarios para dictar el fallo en esta etapa procesal, corresponde resolver sobre el fundamento y viabilidad de la petición elevada.

III. CONSIDERACIONES

  1. De acuerdo con lo reglado por el Código General del Proceso, es permitido que el juez si bien lo considera, y bajo el cumplimiento de ciertos parámetros legales, profiera sentencia anticipada

El artículo 278 Ibídem, al respecto establece que «en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

  1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez
  2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
  3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa» (se resalta).

Si bien el numeral 4º del artículo 607 de la misma codificación presupone que «Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia»,, la presente sentencia, escrita y por fuera de audiencia oral, es procedente toda vez que con nitidez se cumple estrictamente lo dispuesto por el numeral segundo del artículo 278; aunado a que las pruebas documentales requeridas para este especial procedimiento se encuentran completamente aportadas, lo que a todas luces permite resolver de forma adelantada.

De lo anterior, se desprende que los jueces tienen la obligación de, una vez advertido el no cumplimiento del debate probatorio o que de llevar este último a cabo resultaría inocuo, proferir el fallo sin adicionales trámites, en cabal cumplimiento de lo expuesto por los principios celeridad y economía procesal, que, en últimas, reclaman de la jurisdicción decisiones prontas, «con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas». De no ser así, sería someter cada causa a una prolongación absurda, completamente injustificada, en contra de los fundamentos sustanciales y procesales que acompañan los trámites judiciales.

2. Al respecto, recientemente ha plasmado esta Corporación que:

«Tal codificación, en su artículo 278, prescribió que «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar.

Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.

Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.

En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten,...

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