SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-02402-00 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874176702

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-02402-00 del 20-09-2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Septiembre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02402-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14954-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC14954-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-02402-00

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por L.M.S.P., A.C.S., F., F.M. y Z.R.S., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, integrada por los Magistrados M.J.F.V., J.H.T.A. y M.R.S., trámite al que fueron citados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá y a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia No. 2012-00026.

ANTECEDENTES

1. Los interesados actuando en su propio nombre, solicitan la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada con la sentencia de 17 de abril de 2017, en la que, «vulnerando claras y expresas disposiciones de orden procesal y sustancial, accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, constituyéndose tal decisión en típica vía de hecho por defecto fáctico, procedimental y sustantivo» (f. 5).

Por lo anterior piden, que se deje sin efectos el fallo referido, y se ordene al Tribunal «que profiera la que en verdadero derecho corresponda, valorando en su conjunto las pruebas aportadas y las disposiciones legales que rigen la acción de pertenencia» (ff. 8 y 9).

2. En sustento de la inconformidad se aduce, que L.d.S.R.V. promovió proceso de pertenencia en contra de A.C.S., L.M., P.V., C.E., D. de J.S.P., Z., M.L., N.N., F.M., J. de D. y F.R.S., M.E.S.S. y personas indeterminadas, en la que pretendió se declarara que había adquirido por prescripción extraordinaria parte del inmueble denominado «Patio de Bolas», ubicado en la ciudad de Chiquinquirá, por haberlo poseído desde el 17 de diciembre de 1983 y haberle realizado mejoras desde 2003, de la que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

Manifiestan que notificados del auto admisorio, se opusieron por intermedio de apoderado judicial, «no aceptando todos los hechos por no ser ciertos», y presentaron demanda de reconvención en la que solicitaron la reivindicación del inmueble.

Sostienen que luego la señora R.V. presentó reforma de la demanda en la que afirmó que como J.A.M., su esposo, vivió en el predio desde 1975, debía sumársele esa posesión a la suya.

Explican que adelantado el trámite, el 4 de noviembre de 2016 se profirió sentencia que negó las pretensiones de la pertenencia y accedió a las de mutua petición; decisión que apeló el apoderado de la demandante, quien concretó los reparos, así: «1.- Ausencia de Valoración de las pruebas en concreto; 2.- Existencia de Suma de Posesiones del año 1.975-1983; 3.- Frente al desconocimiento de la posesión durante el periodo comprendido entre 1.983 y el 2.001 y 4.- Frente al Desconocimiento de la Posesión durante el período comprendido entre el 2.001 y el 2.012».

Declaran que concedido y admitido el recurso, se fijó el 17 de abril de 2017 para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo, y en ésta, aun cuando la sustentación el apelante fue deficiente, se revocó parcialmente la decisión recurrida para declarar a R.V. como propietaria de la parte del predio que reclamaba.

Alegan que el Tribunal accionado «en el confuso, anacoluto e inextricable fallo», concluyó lo siguiente:

«a.- Que en efecto, existe una falta de argumentación del recurrente, la argumentación es deficiente, y nada elocuente, ni hace extensión ni claridad sobre los puntos de inconformismo.- Pese a lo anterior, en lugar de declarar desierto el recurso por falta de sustentación, lo tramita, y lo que es peor, acoge parcialmente las pretensiones de la demanda, bajo supuestos de hecho y de derecho que nunca fueron expuestos en la demanda, y mucho menos en la sustentación del recurso, con lo cual no solo se vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, el principio de congruencia, sino con clara carencia de competencia para ello, ya que se constituye en un fallo extra o ultra petita.

b.- No acepta la suma de posesiones pretendida con la reforma de la demanda, en la cual se solicitaba tener en cuenta el tiempo de posesión ejercido por el señor J.A.M., esposo de la demandante, desde el año de 1.975.

c- No Acepta la posesión ejercida por la demandante desde el 17 de diciembre de 1983.

d. - Acepta el inicio de la posesión exclusiva y excluyente ejercida por la demandante, a partir del fallecimiento de su esposo, acaecido el 16 de julio de 2.001.

e.- Toma como punto de llegada para el cómputo del tiempo de posesión la fecha de la inspección judicial llevada a cabo el mes de octubre de 2.014.

f- No advirtió el Tribunal, la presencia de prueba documental obrante en el expediente, mediante la cual, la demandante compra a los demandados, N.N.R.S., DOMINGO DE J.S. PEÑA Y M.L.R.S., los derechos hereditarios vinculados al inmueble objeto de la demanda de pertenencia, conducta con la cual se configura una RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN, tal como lo establece el artículo 2.514 del C.C., disposición que no contiene una enunciación de números clausus, sino de números apertus, en la cual cabe perfectamente la situación táctica descrita anteriormente.

g. - Reconoce sin habérsele solicitado la prescripción docenaria que consagra la Ley 791 de 2.002, la cual contabiliza del 26 de julio de 2001 al mes de octubre de 2.014. Vulnerando el principio de Congruencia».

Aseveran que en la sentencia acusada se desconocieron los preceptos de orden procedimental y sustancial que rigen el proceso de pertenencia, «y se profirió un fallo extra o ultra petita, bajo el amparo de disposiciones legales y fácticas que nunca fueron invocadas por la parte demandante»; con lo que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, procedimental y sustantivo, además que, el Tribunal vulneró el artículo 322 del Código General del Proceso, porque si la argumentación del apelante «fue deficiente y nada elocuente», significa que no sustentó el recurso, y debió declararlo desierto, amén que como el canon 320 del Estatuto referido señala que el objeto del recurso de apelación es que se examinen únicamente los reparos concretos formulados, solo a ellos debió haberse referido.

Finalmente sostienen «Aceptamos que la demandante ostenta posesión material exclusiva y excluyente sobre parte del predio “Patio de Bolas” a partir del 16 de julio de 2.001, data que concuerda con el óbito de su esposo J.A.M.C., de esta fecha a la de presentación de la demanda seis (06) de febrero de das mil doce (2.012), no transcurrieron los 20 años que exige el artículo 2531 del C.C., norma que regulaba el tema porque aún no se había expedido la Ley 791 de 2.002; dicha posesión se debe empezar a contabilizar a partir del 27 de diciembre de 2.002, fecha en la cual entró a regir; por tanto los DIEZ AÑOS DE PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA, SE CUMPLEN A PARTIR DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2.012, la demanda fue presentada el 06 de febrero de 2.012, es decir antes de completase el tiempo requerido, sin que importe que posteriormente a la presentación de la demanda(hasta la fecha de la Inspección judicial) como lo considera el Tribunal accionado, la demandante continúe con dicha posesión, porque al proceso de pertenencia, se debe acudir cuando se han cumplido los presupuestos axiológicos que la ley exige para la prosperidad de esta clase de acciones, NO ANTES Y ESPERAR A QUE DICHO DERECHO SE CONSOLIDE EN EL CURSO DEL PROCESO» (ff. 1 a 14, mayúscula fija en texto)

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Hasta el momento de radicar el proyecto de sentencia no se había recibido ninguna manifestación.

CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa...

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