SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03790-00 del 12-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874176944

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03790-00 del 12-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03790-00
Fecha12 Diciembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16347-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC16347-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03790-00

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la acción de tutela instaurada por J.H.A.J. en frente de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de Bolívar.

ANTECEDENTES

1.- El quejoso depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «justicia», «acceso a la administración de la justicia» y «supremacía de la Constitución», presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas al interior de la queja disciplinaria con radicación Nº. 2017-00456.

2.- Arguyó en sostén de su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- El 20 de junio de 2017 formuló queja disciplinaria en contra de F.A.Q.Á., en su condición de F.S. 19 de Magangué, habida cuenta del «concierto criminal» que tuvo con la inspectora de policía de esa municipalidad, misma que fue repartida y «lamentablemente le correspondió al magistrado Orlando de J.D.A., quien en todo momento lo que hace es revictimizar[lo, y s]u compañero de sala fue [el togado] R.P.C., a quien no cono[ce]», aconteciendo que el consejo seccional recriminado, a través de auto adiado 31 de octubre de ese año, se declaró inhibido para iniciar la investigación correspondiente en contra de aquel.

2.2.- Apeló dicha determinación, siendo que la sala ad quem entutelada la confirmó por pronunciamiento de 1º de agosto de 2018.

2.3.- Aduce que tales proveídos alojan irregularidad, habida cuenta que «no quisieron ver las pruebas» de manera objetiva y en su conjunto, ya que «sólo leyeron, aplicaron y decidieron en forma unilateral, falseando la realidad objetiva de las pruebas y faltando a su deber como jueces».

3.- Insta, conforme a lo relatado, se «ordene tramitar la separación del cargo del doloso fiscal y de la inspectora y se ordene abrir la correspondiente investigación disciplinaria».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Analizado el escrito genitor, surge que el peticionario depreca, en últimas, la invalidación del pronunciamiento ratificatorio datado 1º de agosto de 2018, al estimar que obró desprecio de la legalidad por supuestamente configurarse causal especial de procedibilidad por defectos fáctico y procedimental absoluto.

3.- Obran como cardinales acreditaciones, las siguientes:

3.1.- Pronunciamiento fechado 31 de octubre de 2017, a través del cual el consejo seccional encartado resolvió «inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, en contra de […] F.A.Q.Á., en su calidad de F.S. 19 de Magangué-Bolívar».

3.2.- Proveído confirmatorio de 1º de octubre de 2018, dictado por la sala jurisdiccional disciplinaria de segundo grado enjuiciada.

Allí, entre otras reflexiones, sostuvo que «[c]onsideró el quejoso en el recurso de apelación, que la intervención del fiscal con envío de los oficios a la inspección de policía para la no realización de la diligencia, es una razón suficiente para investigarlo y sancionarlo disciplinariamente, al haber incitado a otro funcionario de abstenerse de cumplir con el deber. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la Rama Judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ib[i]dem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002».

Esgrimió, a vuelta de lo anterior, que «[p]ara absolver los propósitos referidos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en momentos del análisis sobre la procedencia o no de iniciar la actuación disciplinaria, se debe verificar previamente por el operador disciplinario la existencia de hechos que escapen del ámbito disciplinario ya sea por su atipicidad, falta de ilicitud sustancial o la no afectación a deberes funcionales relevantes que amparan las normas de la ley disciplinaria, dentro del marco del ejercicio de la función pública y los principios consagrados en el artículo 209 de la Carta Política», siendo que «[c]laramente con la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Bolívar, calendada 31 de octubre de 2017, se dio cumplimiento a la disposición legal referida, ya que de los hechos puestos en conocimiento por el signatario J.A.A.J. no establecen la existencia de un comportamiento irregular por parte de […] F.A.Q.Á., que dé lugar a reproche disciplinario».

Ello, mentó, comoquiera que «[a]sí se afirma al observar el contenido de la Resolución de 5 de agosto de 2013 suscrita por [este último] en su condición de Fiscal 19 Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Magangué - Bolívar, pues si bien es cierto las diferentes solicitudes presentadas por él ante la Inspección Central de Policía de esa municipalidad, fueron con el fin de suspender la diligencia de entrega de un bien inmueble al [tutelista], ello no fue consecuencia de una actuar ilícito de parte del funcionario que develara su afán de torpedear el cumplimiento de la ley y dar curso como lo denominó el quejoso a “un concierto criminal con la Inspectora de Policía” en perjuicio suyo, sino el de evitar o poner en peligro la afectación del derecho fundamental a vivienda digna de una personas de la tercera edad».

Por supuesto, puso de presente, las «peticiones del fiscal a la inspectora de policía mediante los [O]ficios Nº. 0280 de 9 de agosto de 2013, 0147/19SECC, 0056/19SECC, como se establece de su contenido, y la decisión del 5...

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