SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56328 del 06-02-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de expediente | 56328 |
Número de sentencia | SL225-2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 06 Febrero 2018 |
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO
Magistrado ponente
SL225-2018
Radicación n.° 56328
Acta 01
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por E. MONTIEL DE LA CRUZ contra la sentencia del 29 de febrero de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS -.
T. como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – según los términos del documento de folios 49 a 50 del cuaderno de la Corte.
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ANTECEDENTES
ELIZABETH MONTIEL DE LA CRUZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pretendiendo la inclusión, dentro del ingreso base de liquidación, de todos los factores salariales a que tiene derecho, debidamente actualizados, con el «porcentaje del 75% o aquel que corresponda por favorabilidad», junto con el retroactivo respectivo, la indexación y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En un acápite que denominó «FUNDAMENTOS DE LAS ANTERIORES PRETENSIONES», relató que al hacer los cálculos con los diez últimos años, le arrojó una mesada de $1.620.864,15 (f.º 3 a 8 del cuaderno del Juzgado).
Para fundamentar sus pretensiones, indicó que nació el 13 de septiembre de 1951 y que con Resolución n.º 12823 del 25 de octubre de 2007, se le reconoció pensión de jubilación por aportes, sin tener en cuenta, en debida forma, el salario base de liquidación, como tampoco la indexación, con lo cual, el valor de su prestación hubiera sido superior, e informó que para calcularla se debió tomar desde el 30 de septiembre de 1990 «que representa los últimos diez años cotizados y/o de servicios».
El accionado, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, ya que la pensión se liquidó en la forma ordenada por la Ley. Frente a los hechos aceptó que reconoció una prestación económica a la demandante, pero nuevamente advirtió que lo hizo bajo parámetros legales sin que adeude alguna suma de dinero.
En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.º 49 a 52 del cuaderno de Juzgado).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de junio del 2010, absolvió al demandado (f.º 161 a 167 del cuaderno de Juzgado).
Por apelación de la demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.º 20 a 31 del cuaderno del Tribunal).
El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, indicó que, al descender al escrito de demanda, podía inferir que la controversia se centraba en determinar la reliquidación de la pensión de la actora con una tasa de reemplazo del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, o si, por el contrario, debía estarse a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A continuación, precisó que el objetivo del demandante se dirigió a obtener la liquidación de su pensión, con el 75% del promedio de los salarios que percibió en el último año de servicio, dando así aplicación en su integridad a la Ley 71 de 1988, e informó que se remitía únicamente a ese motivo de inconformidad que fue planteado en el recurso de apelación.
Seguidamente, encontró que a la demandante se le reconoció pensión de jubilación, a partir del 13 de septiembre de 2006 (f.º 26 a 29 del cuaderno del Juzgado), y que para liquidar la prestación se tomó el promedio «de los últimos 10 años del ingreso base de cotización, debidamente indexado».
Advirtió, que a la actora se le reconoció pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo procedente realizar la liquidación de la pensión conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del mismo ordenamiento, sin que fuera viable acudir al promedio del último año de servicio, pues el Ingreso Base de liquidación se debe hacer con sustento en el inciso 3º de la disposición atrás mencionada. Para sustentar su tesis, reprodujo la sentencia de casación que identificó con la radicación 39103.
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 25 del cuaderno de la Corte).
V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, declare que tiene derecho a que su pensión se liquide con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
En subsidio y luego de casar el fallo recurrido, solicita que en sede de instancia se infirme la del juzgado y se declare que tiene derecho a que su prestación económica se liquide con el promedio de lo devengado en los 10 últimos años de servicio.
Con tal propósito formula cinco cargos, que fueron oportunamente replicados, y de los cuales, se estudiarán conjuntamente el segundo, tercero y cuarto, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin.
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CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 31, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993 específicamente este último respecto a su inciso 2º, en relación con el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, 19 de Código Sustantivo del Trabajo y 4, 48, 53 y 288 de la Constitución Nacional.
En el desarrollo del cargo manifiesta que se interpretaron de forma errónea las disposiciones denunciadas en la proposición jurídica, ya que, solamente en el evento en que la norma anterior no disponga respecto a la forma de hallar el Ingreso Base de Liquidación, se debe acudir a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero, si aquella señala la forma de obtenerlo, debe estarse en su integridad a lo que esa normativa enseña.
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RÉPLICA
A efectos de oponerse a la prosperidad del cargo, el demandado advierte que se introdujo de manera irregular una pretensión diferente a las inicialmente señaladas en la demanda, pero, si se pasara por alto esa situación, no por ello el cargo podría salir avante, en la medida que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho, tanto así que, para sustentar su decisión, hizo suya la sentencia de casación identificada con la radicación 39103 (f.° 43 a 47 del cuaderno de la Corte).
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CONSIDERACIONES
No asiste razón a los reparos que el opositor le realiza al cargo, dado que el Tribunal se percató que en la demanda se había solicitado la reliquidación de la pensión con el promedio de los salarios del último año de servicios, situación que en nada se antoja descabellada, si se observa que en ese medio procesal, se...
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