SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46213 del 02-12-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874178043

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46213 del 02-12-2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente46213
Fecha02 Diciembre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL17126-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL17126-2015

Radicación n° 46213

Acta 43

Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.S.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 9 de febrero de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra el BANCO GRANAHORRAR hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA BBVA.

I. ANTECEDENTES

La recurrente llamó a juicio a la empresa antes citada, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 11 de agosto de 1982 al 20 de diciembre de 2004, el cual fue terminado por el empleador sin justa causa; que la terminación del contrato no tuvo efectos, en razón del despido injustificado y la falta de envío de los comprobantes de seguridad social y parafiscales, y por tanto se ordene su reintegro al cargo de subdirectora de la unidad de negocios, con los salarios y prestaciones dejados de percibir, más los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales; en subsidio, se condene al empleador al pago de la indemnización por despido injusto, más el pago de los daños morales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la actora se encontraba vinculada para con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 11 de agosto de 1982 hasta el 20 de diciembre de 2004; la actora fue promovida al cargo de subdirectora de la unidad de negocios carrera 15; el 14 de diciembre de 2004, fue oída en descargos por los hechos ocurridos el 28 (sic) de septiembre de 2004; informó que el 27 de septiembre del citado año, se presentó en la oficina del banco el señor R.V.G., y manifestó que él era el titular de la cuenta y se le había extraviado la libreta, por lo que presentó denuncia de la pérdida del talonario, fotocopia de la cédula y solicitud de entrega de la libreta; esta documentación le fue allegada a la asesora comercial del banco, quien le hizo diligenciar la novedad de pérdida de la libreta; que el procedimiento a seguir era la entrega de la libreta de ahorros y pasarla con los documentos a la accionante para que ella realizara el respectivo visado, sin embargo dicho procedimiento no fue realizado, por lo que la asesora comercial le entregó la libreta al señor V. sin surtir el procedimiento del banco; al diligenciar la novedad de la nueva libreta, la mencionada asesora se percató que la cuenta estaba inactiva, por lo que diligenció nuevamente un formato y pasó dicho documento a la actora, y esta le dio el visado para su activación; consideró claro que la extrabajadora le dio el visado para la activación de la cuenta, pero nunca para la entrega de la nueva libreta, por lo que las firmas, al momento de la activación, las comparó entre la del formato de activación y la invisible que aparecía en la contra carátula del talonario; así, dicho cotejo salió veraz, pues ya le había sido entregada la libreta al señor V. y este había realizado la firma invisible; aseveró que la demandante agotó todos los procedimientos requeridos por el banco, pero que, aun realizándolos, era imposible detectar el fraude debido a que este surgió por negligencia de la asesora comercial, al no pasar los documentos para que la actora cotejara las firmas registradas en la apertura de cuenta y las firmas del cliente V..

Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones; y, en cuanto a los hechos, los aceptó parcialmente; admitió la relación laboral y señaló que esta terminó por la no atención de las instrucciones del empleador, de acuerdo con los hechos ocurridos el 27 y 28 de septiembre de 2004, con graves perjuicios para el banco, y conllevó a la terminación del contrato por justa causa; aclaró que el 23 de diciembre de 2004, el banco remitió a la actora la aludida certificación del artículo 29 de la Ley 789 de 2002; señaló que quien se presentó al banco el 27 de septiembre de 2004 fue un impostor y gracias a la falta de diligencia y cuidado de la actora este logró su fin, cual fue sustraer de la cuenta del señor V.G. los dineros consignados en su cuenta; aclaró que la cuenta de este cliente se encontraba inactiva a falta de uso en los últimos tres meses y presentar saldo superior a $500.000, situación que impedía realizar cualquier transacción respecto de la cuenta y para su reactivación era necesario dar cumplimiento al reglamento especial establecido por el banco, pero este no fue atendido por la accionante. La demandante tenía la responsabilidad de visar la novedad de activación de la cuenta, porque ella debía visar la firma realizada por el presunto cuenta habiente, con la cédula y la que existía en el banco de datos de la entidad financiera; previamente a la activación de la cuenta, para la entrega de la libreta, se debía verificar por parte de la subdirectora de la oficina, la demandante, los datos reportados con la base de datos del banco, lo cual no se hizo; enfatizó que el procedimiento del banco exigía el visado contra el registro de firma que aparecía en el banco y no contra la firma de la carátula, y esto era conocido por la extrabajadora; además que la actora, en la demanda, se contradice con sus respuestas dadas en el acta de descargos.

Propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación y del derecho, cobro de lo no debido, inexistencia del despido injusto y de la acción de reintegro.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de julio de 2007 (fls. 231 y ss), declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 1 de agosto de 1982 hasta el 20 de diciembre de 2004 y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 9 de febrero de 2010, confirmó, en su integridad, la sentencia del a quo.

El tribunal delimitó la controversia a resolver si, contrario a lo resuelto por el a quo, no se podía señalar la omisión de la actora en el cumplimiento de los procedimientos que no pasaron por sus manos como es el caso del visado previo a la posterior entrega de la libreta, ni se le podía responsabilizar por erróneo cotejo de firmas atribuible en sus efectos a la empleadora porque no había capacitado a la trabajadora para ello, además que se debía proceder a la comparación de firmas y registros de más de 15 años, pues la entidad no realizó actualizaciones de datos y registros de firmas, y por tanto no estaba probada en el proceso la justa causa de despido que adujo el empleador.

Frente al primer problema planteado, se refirió a lo dispuesto en el Parágrafo del artículo 62 del CST, sobre la obligación de la parte que termina la relación laboral con base en una de las justas causas consagradas por la misma norma de manifestar a la otra, al momento de la extinción del vínculo, la causal o motivo de esa determinación, y, después, no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.

Igualmente anotó que, en los casos donde se pretende la indemnización por despido, le corresponde al actor demostrar el despido mismo y procesalmente se desplaza al empleador la carga de probar la justeza de la ruptura de la relación, como lo tiene asentado la jurisprudencia que citó sin indicar número de radicado.

Descendió al caso concreto y se remitió a la carta de despido de fecha 20 de diciembre de 2004, con efectividad al día siguiente, dirigida a la actora por intermedio de la Directora de Zona Santander, cuyo texto trascribió.

Los hechos, según la transcripción de la citada carta, tuvieron que ver con lo ocurrido en septiembre del mismo año, relacionados con un ilícito cometido en la cuenta de ahorros No. 2872-00-17564-7, del señor V.G., por valor de $20.970.668. Con base en la investigación realizada, el banco dijo haber constatado que la demandante, en calidad de subdirectora de la unidad de negocios de la sucursal, Cra. 15 de la ciudad de Bucaramanga, incurrió en un error operativo que facilitó el ilícito.

Según la carta de despido en comento, el ilícito consistió en que, el 27 de septiembre de 2004, en la sucursal del banco, se presentó un señor y dijo ser el titular de la cuenta referenciada, quien manifestó que se le había extraviado la libreta de ahorros correspondiente a su cuenta, por lo que solicitó un nuevo talonario de manejo, procedimiento que debía ser visado por la actora para activar la cuenta, por encontrarse inactiva.

Se anotó por el empleador que la investigación había arrojado que el procedimiento de visado no fue realizado de la forma establecida por el banco, por cuanto el número del documento...

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