SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 47950 del 12-12-2018
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de expediente | 47950 |
Fecha | 12 Diciembre 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL5707-2018 |
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
Magistrado ponente
SL5707-2018
Radicación n.° 47950
Acta 44
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por WALTER JESÚS PATIÑO RUEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 5 de agosto de 2010, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. TRASAN S.A.
El accionante demandó a Transportes Puerto Santander S.A. - TRASAN S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 20 de julio de 2001 y el 11 de mayo de 2007, que terminó de forma unilateral e injusta; como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara al pago del reajuste del salario mínimo legal vigente, desde el inicio de la relación laboral hasta el 11 de mayo de 2007, las vacaciones causadas y no disfrutadas, así como las primas, las cesantías y sus intereses ‹‹no pagados ni consignados a un Fondo de Pensiones y Cesantías››, la sanción del artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, el auxilio de transporte no reconocido ni cancelado durante la relación laboral, los dominicales y festivos, las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST, la dotación por todo el tiempo de servicio, los perjuicios materiales y morales ocasionados con el despido, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, narró que se vinculó a la empresa el 20 de julio de 2001; que ejercía funciones de «control de los vehículos que prestan el servicio de transporte urbano» bajo las órdenes de C.A.A.B. ‹‹(encargado de la coordinación y control de rutas, como jefe de rutas de la demandada)», quien lo contrató verbalmente, le asignaba las funciones a los «controles», el horario y el lugar rotativo de trabajo y, una vez terminada la labor, le entregaba las novedades y le indicaba las actividades que debía realizar al día siguiente; que su jornada iba de las 6:00 am a las 8:00 pm de lunes a domingo.
Señaló que la accionada nunca le pagó el salario mínimo legal vigente, pues desde ‹‹enero de 2004›› hasta el 11 de mayo de 2007, le canceló $3.500 diarios; que de forma intempestiva, el 11 de mayo de 2007 se le terminó su contrato de manera unilateral e injusta, sin que se le reconociera las acreencias que reclama.
Transportes Puerto Santander S.A., Trasan S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la existencia de un contrato de trabajo con el actor, las funciones presuntamente desarrolladas y la afiliación a la seguridad social y caja de compensación.
Puntualizó que C.A.B., no era funcionario de la empresa para la época en la que el actor indicó haber prestado sus servicios, pero que sí era propietario de busetas tipo colectivo afiliadas a la compañía y que se «tiene conocimiento de personas que laboraron en forma libre, autónoma e independiente para los conductores, según lo manifestado en un interrogatorio de parte formulado precisamente al Señor CIRO ANAYA BUITRAGO, donde fue demandado solidariamente dentro del proceso 0090 de 1999».
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y, la ‹‹GENERICA (sic) O INNOMINADA›› (f.° 58 a 62).
El Juzgado 1 Laboral Adjunto del Circuito de Cúcuta, en decisión del 12 de abril de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante (f.° 231 a 234).
III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver la apelación del actor, en fallo del 5 de agosto de 2010, confirmó la de primera instancia; no gravó en costas (f.° 9 a 18).
En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de citar el artículo 177 del CPC, señaló que quien alega la existencia de un contrato de trabajo debe aportar las pruebas necesarias para ratificar procesalmente su dicho. Analizó los testimonios, en especial de C.A.B., Rodrigo Rafael Rodríguez Aguas, J.E.G.V. y Yimmy Alexander Jaimes Jaimes.
De las anteriores declaraciones, concluyó que no se demostró la existencia del contrato de trabajo pues:
[…] si bien es cierto se evidencia que el demandante desempeñó funciones en un establecimiento del demandado, pero cuestionando la parte demandada la calidad de trabajador también lo es que no se acreditaron los extremos de la relación laboral, no obstante lo anterior aunque el testimonio del señor ANAYA concuerda con lo alegado en el introductorio de la demanda, este laboró hasta el 12 de diciembre de 2002, y el demandante esta (sic) haciendo reclamaciones hasta el 11 de marzo de 2007, no pudiendo tener conocimiento de lo sucedido después de su desvinculación con la empresa demandada, pues manifiesta que por ser propietario de algunos microbuses afiliados a la empresa demandada, se pudo dar cuenta de lo ocurrido, dejando entrever que lo manifestado le consta es por lo que le contaba el demandante y no porque hubiese tenido un conocimiento cierto de lo sucedido.
N. fuera del original
Así mismo, con relación a la versión de Rodrigo Rafael Jiménez Aguas arguyó:
[…] no tiene ningún fundamento o soporte, que logre llevar a un convencimiento cierto de que este tuvo conocimiento de la fecha de inicio de labores del demandante, sin que exista otra prueba que pueda corroborar esta manifestación, por lo que su valor probatorio se ha contrarrestado, muy a pesar de las coincidencias que pudiera tener, el testimoniado, no aportando evidencia de la existencia de los elementos de una relación laboral entre las partes; de esta manera se constituyen pruebas que claramente dejan sin fundamento lo alegado en el libelo de la demanda.
De lo antes expuesto, coligió que aunque podía aceptarse que ‹‹se encontraba acreditada›› la existencia de la relación laboral, para la aplicación de la presunción legal contemplada en el artículo 24 del CST ‹‹a diferencia de lo manifestado (…) la situación planteada›› ya ha sido definida en las sentencias CSJ SL, 1 jun. 2004, rad. 21554 y 7 jul.2005, rad. 24476, que transcribió en lo pertinente:
[…]
Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación.
Así entendida la aludida presunción, simplemente envuelve un problema que tiene que ver con la carga de la prueba. Más si en el proceso el sentenciador al valorar el material probatorio aportado a los autos, encuentra que en la relación que hubo entre los contendientes no se dio el elemento de la subordinación, el problema de la carga de la prueba no importa en absoluto, por cuanto es irrelevante. (sic) Porque una cosa es quien tenga el deber de acreditar los hechos que alega judicialmente y otra bien distinta que la convicción del fallador surja de las pruebas que regular y oportunamente fueron allegadas al plenario con independencia de que quien las haya aportado sea una o la otra parte.
En el asunto bajo examen precisamente el Tribunal, al examinar los distintos elementos de instrucción que conformaron el expediente, como por ejemplo los documentos de folios 30 a 47, 56 a 81, 84 a 96 y 144 a 338, concluyó en que no existió subordinación del demandante hacia el demandado, lo cual ratificó con otros que para el efecto analizó.
Así las cosas, debe decir la Sala que le asiste razón al a quo a disponer la absolución de el (sic) demandado de todas las pretensiones incoadas en la demanda, y en consecuencia se procederá a confirmar la sentencia apelada.
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente la sentencia impugnada y que, en su lugar, obrando (…) como Tribunal de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con la respectiva condena en costas de ambas instancias».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado.
Acusa la providencia impugnada de violar la ley sustancial por...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
Sentencia # 274 Nº 760013105013201600545-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 30-07-2021
...los días de descanso obligatorio en los que laboró (CSJ SL1994-2020; CSJ SL1058-2020; CSJ SL1573-2019; CSJ SL2931-2018; CSJ SL5716-2018; CSJ SL5707-2018; CSJ SL15014-2017; CSJ SL6738-2016; CSJ SL7578-2015). En sentencia CSJ SL, 15 jul. radicación 31637, reiterada en la sentencia CSJ SL15014......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89473 del 02-08-2022
...es el definido por esta Corporación en sentencia CSJ SL3203-2016 –invocado por la recurrente en el cargo–, reiterado por la decisión CSJ SL5707-2018, que sostuvo: En efecto, aunque es obvio que toda pérdida del empleo produce en el individuo frustración, tristeza o sentimientos negativos, t......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73790 del 07-12-2020
...los días de descanso obligatorio en los que laboró (CSJ SL1994-2020; CSJ SL1058-2020; CSJ SL1573-2019; CSJ SL2931-2018; CSJ SL5716-2018; CSJ SL5707-2018; CSJ SL15014-2017; CSJ SL6738-2016; CSJ SL7578-2015). En sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, radicación 31637, reiterada en la sentencia CSJ S......
-
Sentencia Nº 76-520-31-05-001-2018-00132-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 30-09-2022
...es el definido por esta Corporación en sentencia CSJ SL3203-2016 –invocado por la recurrente en el cargo–, reiterado por la decisión CSJ SL5707-2018, que En efecto, aunque es obvio que toda pérdida del empleo produce en el individuo frustración, tristeza o sentimientos negativos, tal situac......