SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-033-2004-00080-01 del 01-12-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874179079

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-033-2004-00080-01 del 01-12-2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha01 Diciembre 2015
Número de expediente11001-31-03-033-2004-00080-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC16516-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

SC16516-2015

Radicación nº 11001-31-03-033-2004-00080-01

(Aprobada en Sala de veintinueve de julio de dos mil quince)

Bogotá, D.C., Primero (1°) de diciembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por A.J.I. frente a la sentencia de 17 de julio de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que el recurrente, A.E.J. de Villareal, S.E.J.U., Agroinsumos del Café S.A. e Hydro Agri Colombia Ltda. promovieron contra la Corporación Financiera Colombiana S.A. Corficolombiana S.A., el Banco de Occidente, L.B.S. Compañía de Financiamiento Comercial, Leasing de Occidente S.A. Compañía de Financiamiento Comercial y el Banco Intercontinental S.A. en Liquidación.

I.- EL LITIGIO 1.- Mediante acumulación de pretensiones se solicita declarar:

a.-) De manera principal:

Que los demandantes hicieron un «pago de lo no debido (…) como consecuencia de haber pagado en exceso sus obligaciones» a los convocados, y condenarlos a devolver los Bonos Convertidos en Acciones recibidos en demasía o, en reemplazo, su equivalente en moneda nacional partiendo del valor que tenían al momento de la «transacción», con su correspondiente corrección monetaria y, de probarse su mala fe, con intereses corrientes liquidados desde la misma época y hasta la fecha del retorno y de retardo a partir de su constitución en mora.

b.-) Primera subsidiaria:

Que hubo un enriquecimiento sin causa y acceder a la misma condena.

c.-) Segunda subsidiaria:

Que está viciado de «nulidad el pago y/o la dación en pago» y, por tanto, se conceda la sanción mencionada.

d.-) Tercera subsidiaria:

Que son «civilmente responsables (…) los demandados por los daños causados» a los promotores y se les ordene a aquellos el «pago de la indemnización de perjuicios, conforme lo que resulte demostrado en el proceso», acompañado de los réditos por retardo «desde (…) su ocurrencia o desde la que señale el Despacho y hasta el momento en que se» satisfaga la obligación o, en subsidio, los «intereses legales comerciales» o la actualización del poder adquisitivo del monto de la condena.

2.- Los pedimentos se sustentan en los hechos que a continuación se sintetizan (folios 363 a 379, cuaderno 1):

a.-) La sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. celebró con Graneles S.A. el acuerdo denominado «Uso de infraestructura portuaria para el manejo de graneles sólidos en el Terminal Marítimo de Buenaventura» o «contrato número 172», con vigencia entre el 9 de noviembre de 1995 y el 9 de noviembre de 2013, por medio del cual la primera entregó a la segunda el Muelle N° 11 de ese puerto a título de arrendamiento, estableciéndose, además, que la arrendataria edificaría las obras necesarias en los terrenos que no estuvieren adecuados para la operación y recibiría una compensación por el valor invertido, como efectivamente sucedió.

b.-) Sin embargo, las construcciones llevadas a cabo no incluyeron un extremo del patio B denominado zona 3, proyectado para el levantamiento de una bodega de fertilizantes especializada, por lo que Graneles S.A., con la aquiescencia de su arrendadora, acordó subarrendar tal porción a Hydro Agri Colombia, entidad que se obligó a hacer la mejora referida a cambio de obtener el reembolso de los dineros que invirtiera por parte del Terminal Marítimo y la tenencia de ese fundo durante el lapso en que Graneles S.A. conservara el Muelle 11.

c.-) Hydro Agri Colombia desistió del contrato de subarriendo y de realizar la construcción, y, por ende, A. y F.J.I. –socios de Graneles S.A.- para ejecutarlo constituyeron la compañía M.M. de Graneles, actualizando el presupuesto de la obra a la suma de dos mil ciento ochenta millones de pesos ($2.180’000.000), que serían cancelados por la sociedad Portuaria en diez (10) cuotas mensuales de doscientos dieciocho millones cada una ($218’000.000).

d.-) Cuando se iba a iniciar la obra, Graneles S.A. entró en concordato y en el curso de esa acción judicial fueron cruzadas comunicaciones extraprocesales entre ella, Corficolombiana S.A. como la principal entidad con la que existían deudas insolutas y una firma especializada contratada por la primera, para viabilizar la empresa, asesoría que terminó sirviendo a los intereses de los acreedores en la medida en que, con auto de 8 de noviembre de 1999, la Superintendencia de Sociedades aprobó el siguiente acuerdo concordatario:

i) Se convino, conforme a los estados financieros del año 1999, que la concordada tenía un valor de cuatro mil quinientos millones de pesos ($4.500’000.000) y de esta suma se deducirían los honorarios que en cuantía de doscientos cincuenta millones de pesos ($250’000.000) cobró la firma asesora.

ii) Los restantes cuatro mil doscientos cincuenta millones de pesos ($4.250’000.000) se dividirían por el total de acciones de la entidad, dando como resultado dos mil cuatrocientos treinta y seis pesos con treinta y cinco centavos ($2.436,35), precio base para emitir Bonos Convertibles en Acciones a fin de capitalizar las acreencias de la Corporación Financiera Colombiana S.A. Corficolombiana S.A., el Banco de Occidente, L.B.S. Compañía de Financiamiento Comercial, Leasing de Occidente S.A. Compañía de Financiamiento Comercial y el Banco Intercontinental S.A. hoy en Liquidación.

iii) Se consagró el derecho de recompra de los Bonos por parte de los accionistas originales de Graneles S.A., otorgándose un plazo máximo de seis (6) meses para ello.

iv) Los demás acreedores financieros, esto es, los que no capitalizaron sus préstamos, deberían efectuar otros adicionales a la intervenida con plazo de cinco (5) años e intereses a tasas inferiores a las comerciales.

v) Para la firma del acuerdo concordatario era necesario que la Junta Directiva de Graneles S.A. garantizara que ninguno de sus socios realizaría proyectos de obra de la empresa, por ende, se impedía la ejecución del subarriendo proyectado con M.M. de Graneles.

e.-) El convenio concursal se ejecutó a cabalidad y como los accionistas originales no pudieron recomprar los Bonos, estos fueron convertidos en acciones dando lugar a que los ahora demandados vieran satisfechas las obligaciones a su favor y pasaran a convertirse en nuevos accionistas de Graneles S.A., mientras que los antiguos socios A.J.I., A.E.J. de Villareal y S.E.J.U., entre otros, soportaron la disminución de su participación accionaria y perdieron el control mayoritario.

f.-) En la valoración de la sociedad no fueron incluidos los dos mil ciento ochenta millones de pesos ($2.180’000.000), que en principio iban a ser reconocidos a favor de M.M. de Graneles, derecho que regresaba al acervo de aquella tras la celebración del pacto concordatario, y «si bien es cierto, la realización de las inversiones que dan lugar a la exigibilidad de ese derecho, implicaría unas erogaciones, se debe tener en cuenta que, realizada la inversión, esta naturalmente incrementaría el patrimonio, así como el ingreso de los recursos líquidos» (fl. 374, C. 1).

g.-) Tampoco fueron apreciados los repuestos que en cantidad de quinientos millones de pesos ($500’000.000) habían sido adquiridos para reparar una máquina «Siwertell» de su propiedad, porque solo aparecían incorporados en sus estados financieros como un pasivo y no un activo.

h.-) La estimación de la compañía Graneles S.A. «por su valor en libros (fue) incorrecta, por ser un sistema completamente impreciso y anti técnico», al punto que una vez Corficolombiana pasó a ser una de sus accionistas, elaboró un «cuaderno de ventas» de sus acciones con base en su experiencia en el ramo y teniendo como fundamento un nuevo avalúo realizado mediante el «sistema de valor de la empresa con VPN (Valor Presente Neto) Residual al infinito –WACC», esto es, incluyendo los antecedentes históricos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR