SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T1100102030002017-00743-00 del 29-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874179171

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T1100102030002017-00743-00 del 29-03-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT1100102030002017-00743-00
Fecha29 Marzo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4508-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC4508-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00743-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Constructora Alpes S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali; actuación a la que se ordenó vincular a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la acción.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La constructora accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera vulnerados por el Tribunal accionado con ocasión a la decisión proferida el 19 de septiembre de 2016 por cuanto dio por cierto que Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso La Morada Condominio Club fue citada para la asamblea extraordinaria del 23 de noviembre de 2013 cuando tal citación nunca ocurrió; valoró de manera irrazonable las pruebas recaudadas haciendo deducir que la actora obró en representación del propietario de la casa No. 73 por el simple hecho de haber asistido a la asamblea y discutido las decisiones en calidad de tenedora del referido bien, cuando ello no aconteció aunado a que concluyó que la decisión de adelantar acciones en su contra para el cobro de expensas comunes, era un tema que estaba implícito en el segundo punto de la convocatoria lo cual no es cierto.

En consecuencia, pretende que se declare que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil, transgredió el artículo 29 de la Constitución Política y se ordene la revisión de la providencia proferida por el accionado.

B. Los hechos

1. Las Sociedades Alianza Fiduciaria S.A. como vocera y administradora del Fideicomiso La Morada Condominio Club y Constructora Alpes S.A. ahora accionante formularon proceso verbal de impugnación de acta de asamblea en contra de la Parcelación La Morada Condominio Club- Propiedad Horizontal, para que se declarara la nulidad de las decisiones adoptadas en el acta No. 11 de fecha 23 de noviembre de 2013 por considerar «la transgresión de diversas disposiciones del Reglamento de Propiedad Horizontal.»

2. Como fundamento de sus pretensiones se precisó que el artículo 54 del Reglamento de Propiedad Horizontal dispone que la convocatoria a asamblea extraordinaria debe realizarse con una antelación no inferior a cinco días calendario y la actora recibió comunicación de citación el 20 de noviembre de 2013 es decir con menos de los cinco días que ordena el reglamento, para la reunión que se efectuó el el 23 de noviembre de ese año,

2.1 Que el citado artículo dispone que toda convocatoria se hará mediante comunicación enviada a cada uno de los propietarios de los bienes de dominio particular de la citada Parcelación, sin embargo la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., vocera y administradora del F. la Morada Condominio Club y propietaria de la casa No. 73 nunca fue citada para esa asamblea.

2.2 Que el artículo 61 del citado reglamento dispone que la aprobación de expensas comunes diferentes a las necesarias requiere de mayoría calificada del 70% de los coeficientes de copropiedad que integran la Parcelación, no obstante la citada reunión se adelantó con un quorum del 58.33% y allí se aprobó: i) iniciar acciones para el cobro de expensas comunes a la Constructora ahora tutelante y ii) contratar la firma Rojas & M. abogados Ltda., para iniciar dichas acciones, lo cual conlleva al pago de honorarios que constituyen expensas comunes no necesarias, de conformidad con el artículo 5º del mismo estatuto.

2.3 Que la referida asamblea extraordinaria fue convocada para leer un informe de estudio jurídico realizado por la firma Rojas & M. abogados Ltda., sobre el sistema de contribución por expensas comunes y obligación de la ahora accionante de pagar cuotas de administración por lo que las decisiones adoptadas de iniciar acciones en su contra y contratar una firma de abogados, estuvieron por fuera del orden del día, lo que es improcedente.

3. La demanda le correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali, autoridad que la admitió el 13 de febrero de 2014 y corrió traslado a la parte demandada, quien se opuso a las pretensiones y señaló que lo expresado no se ajusta a la realidad y que contrario a los argumentos expuestos la convocatoria y la propia asamblea se ciñeron a los lineamientos legales vigentes.

4. Surtidas las etapas procesales, el 20 de agosto de 2015 se emitió sentencia en la que el juzgado consideró que se encontraba probado que las decisiones adoptadas en la asamblea desbordaron los estatutos reglamentarios vigentes y en consecuencia ordenó la nulidad de las decisiones contenidas en el Acta No. 11 del 23 de noviembre de 2013.

5. Inconforme con la decisión, el extremo pasivo la apeló bajo el argumento que el fallo tiene como fundamento jurídico la analogía de normas del código de comercio según un concepto de la Superintendencia de Sociedades pese a que esa misma entidad estableció mediante concepto que en la Ley de Propiedad Horizontal no existen vacíos y por tanto no se debe recurrir a normas del Código de Comercio aunado a que la decisión se centró en la aprobación de una expensa lo cual no aparece en el acta de la asamblea, por cuanto «la asamblea no aprobó expensas, la asamblea lo que aprobó fue una contratación.»

6. El 19 de septiembre de 2016 el Tribunal Superior de esa ciudad confirmó parcialmente la decisión en cuanto a que únicamente es nula la decisión adoptada en la asamblea relativa a la contratación de una firma de abogados y sobre el resto de decisiones allí adoptadas negó las suplicas de la demanda.

7. En criterio de la reclamante con la determinación adoptada por la segunda instancia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por cuanto realizó una indebida valoración probatoria además incurrió en un ostensible error al no fundamentar fáctica ni jurídicamente su afirmación que la decisión de adelantar acciones en su contra para el cobro de expensas comunes, era un tema que estaba implícito en el segundo punto de la convocatoria a dicha asamblea, conclusión a la que arribó sin ningún fundamento argumentativo incumpliendo la obligación de los servidores judiciales de motivar sus decisiones, máxime cuando tal punto no era objeto del recurso de apelación.

  1. El trámite de la instancia

1. Por auto del 24 de marzo de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho de defensa.

2. Dentro del término otorgado no se realizó pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el presente caso la accionante solicita que a través de esta excepcional vía, se declare que la decisión emitida por el Tribunal Superior de Cali el 19 de septiembre de 2016, mediante la cual confirmó parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad en lo que respecta a la nulidad de la decisión atinente a la contratación de una firma de abogados y denegó en lo demás, vulneró el debido proceso, por cuanto realizó una indebida valoración probatoria y «resolvió a su arbitrio y de manera caprichosa el asunto jurídico...

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