SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002018-00013-01 del 05-04-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC4343-2018 |
Número de expediente | T 1500122130002018-00013-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 05 Abril 2018 |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
STC4343-2018
Radicación nº. 15001-22-13-000-2018-00013-01(Aprobado en sesión de cuatro de abril de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la tutela entablada por G.A.R. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
La precursora reclamó la protección de su «derecho al debido proceso» con el propósito que se ordene al estrado encartado actualizar «los avalúos aprobados en el 2013 (…) [y se] liquide el cobro de intereses bajo la norma concursal».
Tales pedimentos fueron sustentados, en lo medular, en que en el concordato con radicado 2006-00255, se solicitó el reajuste del avalúo de los bienes cautelados; sin embargo, «sin atender mis peticiones, el pasado 02 de noviembre del 2017 el liquidador (….) firmó contratos de promesa de compraventa de tres (3) bienes: El Reposo de los Virreyes (…) del lote denominado La Feijoa (…) y el Lote # 2 (…) sin haberse actualizado con anterioridad los correspondientes avalúos tal como lo señala la ley».
Agregó que «[c]ontrariamente y con presteza se reliquidan intereses a hoy o a tiempo actual, cuando se sabe que en tratándose de un proceso liquidatorio, únicamente opera su reconocimiento y pago hasta el momento de la apertura del proceso».
J.R., quien dijo actuar en su «condición de acreedor y miembro de la junta asesora del liquidador», se opuso afincado en que «G.A.R., ha disfrutado del debido proceso y si el proceso de liquidación obligatoria no ha avanzado y culminado exitosamente ha sido por las acciones dilatorias adelantadas por la deudora».
F. de P.M.G., actuando como liquidador, informó que «[c]on la debida aprobación de la Junta Asesora a la fecha he firmado escrituras de venta de los predios LA FEIJOA, LA HERRADURA Y EL REPOSO DE LOS VIRREYES». Además, expresó que como el «avalúo comercial» aprobado era inferior al catastral, gestionó las ventas con un precio superior al último.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja avistó infundadas las solicitudes y dijo remitirse «al marco normativo y fáctico señalados en las diferentes providencias proferidas oportunamente».
El a quo denegó la salvaguarda, luego de asentir cómo los proveídos fustigados no fueron opugnados en el momento oportuno, por lo que «la tutela no se abre paso».
La promotora repelió esa determinación, luego de insistir en que se evidencia «un perjuicio inminente e irremediable» en su patrimonio, por lo que invitó a que se diera «observancia [a] principios como los de informalidad y oficiosidad».
CONSIDERACIONES
La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinada a replicar las providencias emitidas en el curso de «procesos jurisdiccionales», ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera actuación. Por supuesto, luego de superado el estudio preliminar correspondiente.
Revisado el veredicto de la instancia precedente, bien pronto se vislumbra la necesaria ratificación, en razón a que en lo que respecta a la «actualización de los avalúos de los inmuebles», ese ruego fue denegado por auto calendado 17 de agosto de 2017, sin que se hubiera recurrido.
Por manera que el descuido de la censora torna improcedente el auxilio reclamado, habida cuenta que este medio excepcional decae en aquellos eventos en los que por motivo de la omisión de los litigantes se pretermita la utilización de otros «mecanismos judiciales de defensa» idóneos, como lo era en este caso el recurso de reposición.
Al respecto, la Corte en STC1001-2018, ha reiterado que:
(…) conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad.
Porque como se ha repetido:
(…) el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que [regula la tutela], estableció como causal de improcedencia la de existir “otros recursos o medios de defensa judiciales”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que la primera se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” (CSJ STC1169-2015).
Aunado a lo dicho, para este santiamén, según dijo el...
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...u omisión violatoria del derecho (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008) (…)” (CSJ. STC de 21 nov 2013, exp. 2013-00107-02, citada en STC4343-2018, STC2688-2019, STC2829-2020 y, 4. Aunado a lo expresado, vale señalar que como en la impugnación insiste en que se revise la sentencia profer......