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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45470 del 11-12-2018

Sentido del falloSI CASA / CONDENA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Diciembre 2018
Número de expediente45470
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP5513-2018




LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente



SP5513-2018

Radicación No. 45470

Acta 405

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).



ASUNTO:



Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de F.E.G.R. y Elkin Mario Gómez Escudero, respecto de la sentencia del 9 de septiembre de 2014 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que en sentido condenatorio dictó el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado Adjunto de la misma ciudad el 31 de julio de 2012, contra los acusados en mención por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo.


ANTECEDENTES:



1. El 29 de septiembre de 2011, cerca de las 4:30 P.M., se hallaban patrullando en motocicleta, dentro de la jurisdicción de su cuadrante en la localidad de K., sur de Bogotá, los agentes de policía F.E.G.R. y Elkin Mario Gómez Escudero, cuando fueron informados por la Central de Radio de la Policía Nacional sobre la presencia de tres hombres en actitud sospechosa dentro de un establecimiento abierto al público, posiblemente portando armas; se dirigieron al sitio indicado constatando que se trataba de un restaurante ubicado cerca al Hospital de K., donde en una mesa al fondo del lugar notaron la presencia de tres personas que coincidían con las señas reportadas, a quienes les solicitaron documentos de identificación, verificaron sus antecedentes y requisaron, para así hallar en su poder unos papeles a modo de fajo de billetes y un recipiente que contenía un líquido de naturaleza desconocida.


En esas circunstancias los tres ciudadanos, identificados como César Crisanto Pinilla Rodríguez, J. de G.P.A. y E.A.M., fueron conducidos al CAI del sector y una vez apreciado por los agentes que los papeles parecían dólares lavados manifestaron el propósito de hacer concurrir a un técnico de la SIJIN con el fin de determinar la naturaleza de los mismos así como del extraño líquido, todo para efectos de judicializar a los retenidos por un posible delito de falsificación o tráfico de moneda falsa.


En ese momento aquellos solicitaron a los servidores que “nos los fueran a joder” y que a cambio de eso y de la devolución de los elementos incautados entregarían un dinero, a lo cual accedieron los agentes, de modo que tras varias negociaciones se acordó recibir un millón de pesos de parte de J. de Gracia Palacios Arias y E.A.M. y dos millones por cuenta de C.C.P.R..

Sin embargo, dado que en ese momento los aprehendidos no contaban con dichos dineros, se les ordenó por los dos policías referidos, sin dejar anotación alguna en los libros respectivos del CAI, trasladarse al sector bancario de la plazoleta de K.; allí se les permitió comunicarse con algunos familiares hasta que, mediando la retención de sus documentos y amenazas de judicializarlos, consiguieron el dinero, a excepción de P.R. quien permaneció en el lugar por tres horas más tras las cuales, por información a la autoridad policiva, fueron aprehendidos los dos agentes.


2. En consecuencia, el 1º de octubre de 2011, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se celebró audiencia en la cual se legalizó la aprehensión de los servidores públicos Fredy Efraín Guerra Romero y E.M.G.E., se les formuló imputación como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


3. El 10 de noviembre siguiente la Fiscalía presentó escrito de acusación contra los imputados por los delitos antes precisados, llevándose a cabo en el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá la respectiva audiencia el día 24 de ese mes.


Se realizó después, en sesiones del 12 de enero, 20 y 28 de febrero y 2 de marzo de 2012 la audiencia preparatoria y durante los días 16 de marzo, 24 y 25 de abril, 11, 14 y 28 de mayo, 26 y 27 de junio y 6 de julio de 2012 la de juicio oral.


4. El 31 de julio ulterior se profirió sentencia de primera instancia; a través de la misma se condenó a cada uno de los acusados a la pena principal de 460 meses de prisión y multa equivalente a 8.000 salarios mínimos mensuales legales como coautores responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso.


La anterior decisión fue apelada por el defensor de los acusados, el procesado G.R., el apoderado de víctimas y la agencia del Ministerio Público; en tal virtud el Tribunal Superior de Bogotá dictó la suya el 9 de septiembre de 2014 para confirmar la impugnada.


A su turno, contra la providencia del ad quem, el defensor de los acusados interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario.


LA DEMANDA:


Primer cargo:


Con fundamento en la causal tercera de casación acusa el libelista la sentencia recurrida de haber infringido de manera indirecta la ley sustancial a causa de los siguientes errores de hecho:


1. Falso juicio de identidad en la valoración de los testimonios rendidos por C.C.P.R. y Juan Palacios Arias, toda vez que su contenido material fue tergiversado en la medida en que si bien se aceptó por los procesados el ofrecimiento de dinero que les hicieron los retenidos a cambio de no ser judicializados por la posible comisión de un delito de falsificación de moneda, en parte alguna, en contrario a lo sostenido por el Tribunal, aquéllos afirmaron que realmente hubieran sido privados de su libertad. Lo que declararon fue que tras una negociación, para cuya concreción los capturados utilizaron sus celulares y llamaron a quien quisieron, éstos permanecieron en la plazoleta mientras los agentes desarrollaban sus labores oficiales, esperando a que sus parientes les llevaran el dinero, luego y en esas circunstancias además de hallarse en poder de sus celulares, se desplazaron libremente por el lugar, tomaron tinto y periódicamente fueron preguntados por los servidores públicos si ya había llegado el dinero.


Es decir, sostiene el demandante, bajo ningún aspecto los tres ciudadanos fueron afectados real y efectivamente en su libertad de locomoción, tenían pleno movimiento en el entorno de la plazoleta donde se encontraban, llamaban cuantas veces desearan desde sus celulares, podían retirarse de allí cuando quisieran, solo que no lo hicieron por cuanto no querían ser procesados por la conducta punible antes cometida referida al tráfico de moneda falsa; el dinero por ellos ofrecido no era a cambio de su libertad, sino para no ser conducidos a la URI.


2. Falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio rendido por el capitán de la Policía Elver Vicente Alfonso Sanabria, en cuanto aseguró que tras la información del hecho se trasladó a la plazoleta de K. y allí ubicó efectivamente a los dos agentes y a su lado la supuesta víctima en indefensión y preocupada, siendo informado por ésta que los policiales no lo dejaban mover de allí y para eso le retuvieron sus documentos; el Tribunal, sin embargo, con sustento en dicho testimonio le concedió credibilidad a la víctima y se la negó a los implicados, sólo porque no advirtió interés alguno para que el testigo inventara los hechos o sus circunstancias y sin tener en cuenta que primero medió una negociación por la cual precisamente los civiles no fueron judicializados, de modo que se les liberó para que consiguiesen el dinero acordado y por ende su presencia en la plazoleta no lo fue contra su voluntad.


3. Falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios de Á.B.P. y Segundo Angélico Beltrán Pinilla, sobrinos de C.P., pues éstos aseguraron que su tío los llamó para que agilizaran la llevada del dinero o en su lugar los agentes lo empapelaban o lo judicializaban, hechos que fueron dados a conocer al capitán V.S.; no obstante el Tribunal sostuvo que tales declarantes confirmaron la versión de C. acerca de que se hallaba privado de la locomoción y solo si entregaba un dinero le darían la libertad, lo cual no es cierto ya que este tipo de expresiones no fueron hechas por los testigos.


4. Falso juicio de identidad en la valoración del testimonio de J.C.M., Policía de Información del CAI Techo, quien si bien aseguró que los tres ciudadanos mencionados fueron conducidos a las instalaciones policiales y luego dejados en libertad, lo cierto es que nunca estuvieron privados de ella, su presencia allí obedeció a que los servidores enjuiciados estaban verificando sus antecedentes y adelantando los trámites necesarios para judicializarlos ante el hallazgo de un fajo de dólares falsos y una garrafa de líquido para limpiarlos y aunque esto finalmente no se produjo debido al ofrecimiento de las cuestionadas dádivas, lo claro es que los oferentes salieron por sus propios medios.


5. Falso juicio de identidad en el análisis del testimonio rendido por el procesado F.E.G.R., en cuanto a pesar de haber detallado todas sus actividades, propias del servicio durante ese día y específicamente su actuación frente a los ciudadanos retenidos, el sentenciador le niega toda credibilidad en contraste con la que se le confirió a Crisanto Pinilla no obstante sus inconsistencias y su real interés por ocultar circunstancias que lo comprometían en la comisión de delitos.


Se desconoció de esa manera no solo el contenido de lo declarado por dicho procesado, sino todas las demás pruebas que acreditaron que en ningún momento los acusados abandonaron sus labores, luego cómo entender que a la par tuvieran secuestradas a esas personas? Lo acreditado, dice, es que ante el ofrecimiento del dinero se acordó con los oferentes que éstos por propia voluntad permanecerían en la plazoleta consiguiendo el efectivo, por ende mal puede concluirse que estuvieron privados de la locomoción.


6. Falso juicio de identidad en el examen del testimonio rendido por el patrullero J.A.G.T., encargado de la oficina de...

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