SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00761-00 del 29-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874179892

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00761-00 del 29-03-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Marzo 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00761-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4489-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC4489-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00761-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sofía Palacios Cuesta contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concretamente frente al Magistrado R.A.C.O. y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.


ANTECEDENTES


1. La actora quien actúa en su propio nombre, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al rechazar la demanda que presentó contra la Organización Clínica General del Norte S.A., incurriendo en las siguiente causales de procedibilidad, «a) violación directa a la Constitución Política de 1991; b) defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto; c) y en el defecto sustancial» (f. 14).


En consecuencia solicita, que se revoquen las providencias de 8 y 26 de febrero, 24 de junio 24 y 12 de diciembre, todas de 2016, las de 24 de enero y 1º de marzo de 2017 (f. 19).


2. En sustento de la inconformidad aduce, en síntesis, que por intermedio de apoderado formuló demanda declarativa verbal de mayor cuantía contra la mencionada clínica, en la que solicitó le fueran reconocidos los daños y perjuicios causados por la omisión al no ordenarle la práctica de la cirugía reducción mamaria bilateral y «los intereses legales y moratorias de los daños y perjuicios causados; se ordene a la parte demandada a que repare el daño emergente futuro de la demandante por las erogaciones y gastos en que incurrirá por los servicios jurídicos especializados ofrecidos por el profesional del derecho (…) Estímese económicamente en el 49 % de las pretensiones que sean reconocidas judicialmente», y en el juramento estimatorio de la pretensión décimo primera se determinó «(...) Estimo económicamente el daño emergente futuro que sufrirá la señora S.P. CUESTA por la prestación de los servicios jurídicos especializados del suscrito en el 49% de las pretensiones que sean reconocidas judicialmente», y con la demanda se aportó como elemento demostrativo, el contrato de prestación de servicios que celebró con el apoderado.

Manifiesta que correspondió conocer por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, despacho que la inadmitió mediante auto de 8 de febrero de 2016, por no expresar las razones que sustentan la cualificación o estimación del daño reclamado en la pretensión décimo primera.

Agrega que en escrito radicado el 16 de febrero siguiente el apoderado dio cumplimiento a los requisitos exigidos, que trascribe en el folio 3 del escrito de tutela, y pese a ello, afirma, el 26 del mismo mes, el Juzgado rechazó la demanda al estimar que no se habían cuantificado económicamente la pretensión referida, decisión que recurrió en reposición y apelación, y mantuvo el a quo mediante auto de 24 de junio de 2016 en el que concedió el subsidiario, y el Tribunal en Sala Unitaria al conocerlo, en providencia de 12 de diciembre de 2016 confirmó el proveído recurrido, «sin pronunciarse sobre las motivaciones del Recurso Ordinario de Apelación subsidiario interpuesto, exponiendo a la suscrita (parte demandante) en un estado de absoluta indefensión y desigualdad».


Sostiene que solicitó adición y aclaración del anterior y la Corporación el 24 de enero de 2017, se abstuvo de pronunciarse, ordenando la devolución de las diligencias al Juzgado de origen y el a quo en auto de 1º de marzo anterior, ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior.


Explica que «En este orden, se palpa, que con el rechazo de la demanda interpuesta por la suscrita, por intermedio de mi apoderado especial, contra la ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A., se generaron los siguientes efectos deplorables: i) se desconoció el desarrollo que ha tenido Jurisprudencial Colombiana sobre los daños inmateriales (artículo 230 de la Constitución Política de 1991); ii) se le dio prevalencia a lo formal sobre lo sustancial (artículo 228 de la Constitución Política de 1991) iii) se quebrantó a la suscrita el DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE ACCEDER A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; iv) se inaplicó el artículo 1 6 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 11 del Código General del Proceso (el objeto de las normas procesales es garantizar la efectividad de los derechos sustanciales, debiendo abstenerse el Director del Proceso de exigir a las partes cualquier formalidad irrazonable para que éstas reclamen la exaltación legitima de sus derechos sustanciales); v) se desconocieron los principios y fundamentos básicos que regulan la ciencia de la Economía; vi) y los FALLADORES ORDINARIOS DE INSTANCIA incumplieron el deber de darle aplicación a la excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto (frente al artículo 206 del Código General del Proceso) de la presente acción constitucional de tutela» (ff. 1 a 20).


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