SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00436-01 del 05-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874180042

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00436-01 del 05-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4348-2018
Número de expedienteT 1100122030002018-00436-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Abril 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC4348-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-00436-01

(Aprobado en sesión de cuatro de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación de L.M.G. frente al fallo proferido el 28 de febrero de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda instaurada por ella contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada ciudad, extensiva a las partes y demás intervinientes dentro del ejecutivo singular N° 2016-00467.

ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, la accionante señaló como transgredidos los derechos al debido proceso, prevalencia de la ley sustancial y acceso a la administración de justicia.

2. Para ello indicó que confirió poder a un profesional quien el 10 de noviembre de 2016 incoó « (…) demanda ejecutiva singular de mayor cuantía (…) » contra E. de J.V.Z.; el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de un inmueble del demandado (25 nov.).

El 04 de septiembre de 2017, se le requirió para que en los 30 días siguientes «(…) acredite los trámites de notificación del encartado», y de hacer caso omiso a la carga impuesta, conforme a lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, «(…) el presente asunto se tendrá por desistido tácitamente (…)» poniéndole de presente que «(…) el embargo del fundo perseguido resultó infructuoso, sin que hasta la fecha la gestora se haya pronunciado al respecto».

El 20 de octubre siguiente y aduciendo que «(…) como quiera que la parte ejecutante hizo caso omiso al requerimiento efectuado en auto inmediatamente anterior, y atendiendo lo normado por el numeral 1° (sic) del Artículo 317 del Código General del Proceso (…)», terminó el litigio por “desistimiento tácito”; en el mismo proveído decretó «la cancelación y levantamiento de las medidas cautelares (…)» y condenó en costas a la parte activa.

Agregó que formuló queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura en contra de su apoderado (19 en. 2018), argumentando que este jamás le informó de las decisiones proferidas en su causa y también radicó memorial con destino al fallador civil indicándole que si no cumplió con la carga por él impuesta no fue por desacato ni por falta de interés si no por la negligencia, abandono del proceso y falta de defensa solicitando que «(…) no se archive el expediente y se continúen los trámites pertinentes, para así no desgastar más ni congestionar el órgano judicial», negado en auto de 29 de enero último.

Expresó desavenencia con las mencionadas determinaciones, por lo que pretendió se revoque la providencia de 20 de octubre de 2017.

RESPUESTA DEL CONVOCADO

El Juzgado Primero Civil del Circuito manifestó que las actuaciones allí realizadas cuentan con total diligencia y apego a los mandatos legales y constitucionales y en razón a ello se dio uso a la figura del « desistimiento tácito » tal y como se describe en el artículo 317, numeral 1, del Código General del Proceso; además, que « (…) para el momento de los hechos, (…) contaba con apoderado judicial, por lo que, si el proceso finalizó por la inamovilidad de sus deberes, fue producto de la aquiescencia de su apoderado. Circunstancia que es ajena a este Despacho (…)».

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

El a-quo no accedió al amparo exponiendo que la recurrente no hizo uso de los recursos de reposición y apelación que tenía a su alcance para atacar la resolución reprochada, teniendo en cuenta que no se encuentra ningún evento excepcional que la hubiese puesto en una posición de indefensión tal que le fuese imposible utilizar los medios idóneos, ya que «(…) no puede considerarse como un evento de fuerza mayor o caso fortuito la supuesta negligencia y falta de información que la accionante le endilgó a su abogado (…)» y tampoco puede recibirse como excusa el fallecimiento de su hija para su falta de actuación procesal toda vez que el lamentable suceso tuvo lugar más de un año antes de «(…) la data en la cual se decretó la terminación del proceso ejecutivo de marras (…)».

Se quejó la censora de que la sentencia no cumple con el mandato legal de garantizar el pleno goce de su prerrogativa como agraviada, las motivaciones son inexactas o erróneas en su totalidad y la incursión en un “error esencial de derecho” en torno al ejercicio del resguardo.

CONSIDERACIONES

1. La tutela es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus guardas superiores violadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos previstos en el artículo 86 de la carta política, destacándose como presupuestos esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, en cuanto únicamente...

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