SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01404-01 del 13-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874180444

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01404-01 del 13-09-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Septiembre 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-01404-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11873-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC11873-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01404-01

(Aprobado en sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el primero de agosto de dos mil dieciocho por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta por M.N.H.R. contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al que se ordenó vincular a todos los intervinientes en el proceso cuestionado conocido con radicado 2014-00890.



  1. ANTECEDENTES


A. La pretensión


La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la autoridad accionada por cuanto siendo poseedora del inmueble frente al cual mediante sentencia del 27 de agosto de 2015 se ordenó la restitución en el proceso de tenencia iniciado por M.Á.V. contra Fernando Ruíz Castro se opuso a la diligencia de entrega, la cual le fue negada de forma arbitraria, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, siendo declarado inadmisible por ser un caso de mínima cuantía.


Por tal motivo, pretende que «se me otorgue el derecho de la apelación interpuesto ante el juzgado 21 Civil Municipal de descongestión (…); revisar detalladamente todas las inconsistencias, irregularidades habidas dentro del proceso desde junio de 2014 hasta junio 19 de 2008 (…) revisar todas las pruebas que envió (sic) demostrando la veracidad de los hechos (…)les suplico se me tenga en cuenta mi derecho otorgado por la ley a la prescripción ordinaria o social que es de 5 años y también la prescripción extraordinaria que equivale a 10 años ya que tengo posesión de 13 años 9 meses.(…) Saber por qué el juez noveno del circuito me niega el derecho de defensa con argumentos como [mínimo cuantía] o como restitución de inmueble que ya fue fallado o con palabras como no estar sujeto a alzada pasando por encima de las leyes…» [Folio 74, c.1]



B. Los hechos


1. M.Á.V. formuló proceso de restitución de inmueble arrendado contra F.R.C. para que se declare legalmente terminado el contrato verbal de arrendamiento celebrado con la parte demandante en calidad de arrendadora y el demandado como arrendatario y, se ordene la restitución y consecuente entrega del bien inmueble ubicado en la Diagonal 2 Bis No. 3-42 de Bogotá.


2. Como fundamento de sus pretensiones señaló que celebró contrato de arrendamiento verbal sobre el citado inmueble por un término indefinido contado a partir del 10 de mayo de 2005, obligándose el arrendatario a pagar un canon mensual por $150.000 dentro de los cinco primeros días de cada mes.


2.1. Que la parte demandada incumplió la obligación de pagar los cánones de arrendamiento e incurrió en mora de los meses de enero de 2006 a abril de 2013, por lo que está facultada para solicitar la terminación del contrato.


2.2 Que el inmueble fue arrendado para ser destinado a vivienda urbana.


3. La demanda le correspondió al Juzgado 32 Civil Municipal de descongestión de Bogotá, autoridad que el 10 de junio de 2014 la admitió y ordenó la notificación y traslado al extremo pasivo.


4. Enterada la parte demandada, se opuso a las pretensiones y formuló la excepción que denominó «Inexistencia del contrato de arrendamiento».


5. De la excepción se corrió traslado al extremo demandante, quien se opuso a la prosperidad de la misma.


6. El 22 de mayo de 2015 se abrió a pruebas el proceso en la que se reconocieron los documentos aportados por los sujetos procesales y se señaló fecha para practicar interrogatorio de parte y testimonios.


7. Precluido el término probatorio se corrió traslado común a las partes para alegatos de conclusión, oportunidad que no fue aprovechada por las partes.


8. El 27 de agosto de 2015 se declaró no probada la excepción propuesta por el extremo demandado y se dio por terminado el contrato verbal de arrendamiento entre las partes y por tanto se ordenó la restitución del bien a la parte activa para cuyo efecto se dispuso comisionar a los jueces civiles municipales de la ciudad. [Folios 63-68,c.1]


9. Por medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura el asunto fue asignado al Juzgado 21 Civil Municipal de Descongestión de esta urbe.


10. El 3 de octubre de 2017 se realizó la diligencia de entrega del bien, momento en que M.N.H.R., ahora accionante presentó oposición, quien alegó tener la posesión pacífica e ininterrumpida del inmueble sin violencia, con ánimo de señora y dueña desde hace trece años y nueve meses.


11. El juzgado en la misma diligencia señaló fecha para el 9 de octubre de ese año a la actora para la entrega del bien y le manifestó que para mayor información del proceso o copias del expediente debería acercarse a las instalaciones del despacho.


12. Por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, la tutelante interpuso acción de tutela contra el juzgado de conocimiento para no ser desalojada del inmueble tras considerar que es poseedora y tiene documentos que así lo acreditan y sin embargo el despacho no la escuchó.


13. El trámite le correspondió al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 18 de octubre de 2017 tuteló el debido proceso de la accionante y ordenó al accionado dar trámite a la oposición presentada. [Folios 39-45,c.1]


14. En cumplimiento a lo ordenado el juzgado accionado el 12 de febrero de 2018 una vez concluidas las diferentes etapas previstas en el artículo 129 del Código General del Proceso, negó la oposición a la entrega del bien objeto de controversia tras considerar que de las pruebas recaudadas la posesión alegada por la actora no se encontraba probada y cuestionó la eventual fuerza con la que se habría detentado el bien por lo que se dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación.


15. En desacuerdo la tutelante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y se dispuso la remisión de la actuación a los Juzgados Civiles del Circuito para su trámite.

16. La apelación le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que el 9 de marzo de 2018 la declaró inadmisible por tratarse de un asunto de mínima cuantía. [Folio 13,c.1]


17. Inconforme la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.


18. El 13 de julio siguiente el despacho mantuvo su decisión y negó la apelación por improcedente. [Folio 1,c.1]


19. En criterio de la accionante, se vulneraron sus derechos fundamentales al interior del proceso cuestionado por cuanto se negó arbitrariamente la oposición por ella efectuada a la diligencia de entrega sin darle la posibilidad de hacer uso del recurso de apelación. [Folios 71-74,c.1]


C. El trámite de la instancia


1. El 23 de julio de 2018 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 76, c.1]


2. El Juzgado 21 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que después de adelantar todas la actuaciones procesales dentro del incidente de oposición a la entrega formulada por la accionante el 12 de febrero de 2018 lo negó por las razones allí expuestas, determinación contra la que se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y se remitió las diligencia al superior sin que la actuación haya reingresado. [Folio 83,c.1]


Por su parte, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, manifestó que le correspondió resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la determinación adoptada el 12 de febrero del año en curso, el cual no se atendió por ser un asunto de mínima cuantía y por tanto de única instancia, lo que lo hacía improcedente. [Folio 85,c.1]


3. En sentencia de 1º de agosto de 2018, el Tribunal denegó el amparo tras considerar que no se advierte vulneración al debido proceso de la accionante con relación a declarar improcedente el recurso de apelación por cuanto en procesos de restitución de inmueble arrendado cuando la única causal invocada es la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso siempre se tramita en única instancia.


De otra parte señaló que respecto a la pretensión de la actora en el sentido que se realice la revisión de las pruebas del proceso de restitución de inmueble arrendado interpuesto por M.Á.V. contra Fernando Ruíz Castro, carecería de falta de legitimación por no ser parte en dicha actuación y en torno a que por esta vía se declare a su favor la prescripción ordinaria o extraordinaria de dominio puede dilucidar lo referente formulando el respectivo proceso judicial, para que se determine si efectivamente les asiste razón. [Folios 96-98,c.1]


4. Inconforme con esta determinación, la accionante la impugnó con los mismos argumentos de su escrito inicial y señaló que no debió negarse la oposición presentada a la diligencia de entrega por cuanto tiene pruebas que demuestran la posesión que ejerce sobre el bien, determinación que a su juicio era susceptible del recurso de apelación, el cual fue denegado de manera arbitraria, por tanto solicitan se acepte la oposición alegada. [Folios 157-159,c.1]


II. CONSIDERACIONES


1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.


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