SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002010-00139-01 del 28-06-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874180734

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002010-00139-01 del 28-06-2010

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Junio 2010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122030002010-00139-01
SC -T- No

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010).

R.. exp. 0500122030002010-00139-01

Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por M.E.R. de M. contra el fallo de 7 de mayo de 2010, de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la tutela formulada por Ó.M.G.O. frente al Juzgado Civil del Circuito de Girardota.

ANTECEDENTES

Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima quebrantado, porque en la ejecución iniciada en contra suya por la mencionada impugnante, el despacho accionado en sentencia de 8 de abril de 2010 (fol. 1) revocó la del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Copacabana de 30 de julio de 2009 (fol. 8) que había dado prosperidad a las excepciones de pago y mala fe de la ejecutante y, en su lugar, ordenó seguir adelante el cobro forzado, incurriendo así en causal de procedibilidad de la tutela, dado que no valoró las pruebas legal y oportunamente allegadas, demostrativas de que la obligación reclamada se pagó mediante la entrega de un cheque por $15’417.600 a D.A.M.R., hijo de la promotora del juicio, el cual fue consignado en una cuenta bancaria de ella, tras argumentar para así decidir la falta de prueba de estar aquél facultado para recibirlo, cuando el artículo 1635 del Código Civil establece que la solución es válida si el acreedor lo ratifica de modo expreso o tácito, ya que obra prueba escrita de que la acreedora retiró con posterioridad del banco la suma de $15’000.000.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

Señaló que sí tuvo en cuenta las pruebas arrimadas, las que no demostraban que el hijo de la ejecutante estuviera autorizado para recibir el pago de la deuda.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Concedió la tutela deprecada y, en consecuencia, ordenó dejar sin efecto la sentencia cuestionada y el proferimiento de una nueva, tras considerar, entre otros aspectos, que el juez accionado se quedó en un análisis fragmentario de los hechos fácticos y jurídicos, al no tener en cuenta que según el artículo 1635 del Código Civil, el pago hecho a persona diversa de las expresadas en el artículo precedente es válido, si el acreedor lo ratifica de modo expreso o tácito.

LA IMPUGNACIÓN

La ejecutante recurrió ese proveído, aduciendo que el accionado no incurrió el vía de hecho al valorar las pruebas, pues su hijo no estaba legitimado para recibir el pago ni ella confesó que efectivamente se hubiera solucionado la obligación demandada.

CONSIDERACIONES

1. La protección constitucional de que trata el artículo 86 del Estatuto Superior, en general, no tiene viabilidad con el fin de atacar providencias judiciales, debido a que las mismas se presumen acertadas y concordantes con las normas regulativas del respectivo conflicto; por consiguiente, tan sólo cuando el funcionario haga un pronunciamiento coherente con su particular designio o arbitrariedad y separada por completo del orden jurídico, a tal punto que estructure el yerro llamado vía de hecho, es dable la operatividad de ese mecanismo para proteger las garantías...

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