SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02551-00 del 13-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874180823

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02551-00 del 13-09-2018

Número de expedienteT 1100102030002018-02551-00
Fecha13 Septiembre 2018
Número de sentenciaSTC11832-2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC11832-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02551-00

(Aprobado en sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la acción de tutela instaurada por Jorge Alberto Parra García contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.


En consecuencia, pidió que se ordene al Tribunal accionado que «revoque el inciso segundo del artículo primero y el artículo tercero del auto calendado 6 de junio de 2018 y, en su lugar, se declare probada la objeción a los inventarios que propuso».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. María Luperly Moreno Rojas promovió trámite de liquidación de sociedad conyugal en contra de J.A.P.G..


2.2. Presentados los inventarios y avalúos, el demandado formuló objeción, pretendiendo, entre otras cuestiones, que se incluyeran dos recompensas; la primera, constituida por los dineros propios (cesantías), que invirtió en la construcción de una vivienda sobre un inmueble inventariado como de propiedad de la sociedad conyugal, en cuantía de $61.064.103; y la segunda, por $31’543.553, que corresponde al «crédito del ICETEX que fue asumido por la citada sociedad», para costear los estudios universitarios de una hija de Maria Luperly Moreno Rojas, habida de vínculo matrimonial anterior.


2.3. Con auto del 2 de agosto de 2017, el a quo declaró no probada la objeción propuesta, decisión que apeló el demandado, siendo confirmada por el Tribunal criticado, a través de proveído del 6 de junio de los corrientes, en el cual adoptó otras decisiones ajenas al reclamo constitucional.


2.4. Por vía de tutela, criticó el allí enjuiciado que el Tribunal convocado comprometió su derecho fundamental al debido proceso, por «no incluir en el pasivo de la sociedad conyugal… la compensación… por la inversión que [hizo] en la construcción de la casa levantada sobre el predio» inventariado como activo de la sociedad conyugal, «al no percatarse que al empezar a construir la sociedad conyugal en el [referido] bien… la citada sociedad se convirtió en poseedora de buena fe, adquiriendo el derecho “a que se le abonen las mejorar útiles… que aumentaron el valor del lote”, de conformidad con los incisos 1º y 2º del artículo 966 del Código Civil», lo que constituye un enriquecimiento injusto a favor de tal sociedad y en perjuicio de él.


2.5. Agregó que la sede judicial acusada dejó de valorar las pruebas que aportó, que daban cuenta de los recursos económicos que invirtió en la construcción de la vivienda; y que tampoco tuvo en cuenta que el crédito del ICETEX, asumido por la sociedad conyugal, debía ser pagado, exclusivamente, por su ex cónyuge María Luperly Moreno Rojas, pues fue invertido en la educación de su hija, procreada en matrimonio anterior, por lo que debió reconocer la correspondiente recompensa, al generarse un empobrecimiento injustificado del patrimonio conyugal.


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR