SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72861 del 24-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874181578

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72861 del 24-05-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 72861
Número de sentenciaSTL7944-2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha24 Mayo 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente


STL7944-2017

Radicación n.° 72861

Acta 18



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)


Decide la Corte la impugnación formulada por SANDRA PATRICIA TORRES MENDOZA, defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Antioquia, obrando en interés del menor S.F.B. contra el fallo de 29 de marzo de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DOCE DE FAMLIA DE ORALIDAD de la misma ciudad, de la que se enteró a las partes e intervinientes en el proceso que motivó el amparo.



I. ANTECEDENTES


La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales del menor S.F.B. al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la filiación, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Como fundamento de su solicitud expuso que L.F.F. promovió demanda de impugnación de paternidad contra su menor hijo S.F.B., en la que dijo que la madre del niño, María Eugenia Bermúdez Hernández, reside en España, y manifestó desconocer su dirección o sitio de trabajo, por lo que solicitó designar curador ad litem; que el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín, por auto del 24 de febrero de 2016, la inadmitió con fundamento en el artículo 55 del CGP, en los procesos en que intervenga el defensor de familia, no es necesario nombrar un curador.


Adujo que el 14 de marzo de 2016, se admitió la demanda, decisión contra la cual, esa funcionaria interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, reiterando que esa entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues ante la existencia de la madre del menor, es ella quien tiene a su cargo su representación, sin que esa autoridad pueda desplazarla por tratarse de derechos y deberes derivados de la patria potestad; que por auto del 26 de abril, la juez de conocimiento resolvió no reponer el proveído y negó la alzada porque no está prevista en el artículo 321 del CGP.


Que la anterior determinación vulnera los derechos fundamentales del niño, pues la titular del despacho judicial debió agotar todos los recursos a su alcance para hacer comparecer al proceso a la madre del impúber, quien además cuenta con mayores elementos de juicio para establecer la verdad de los hechos.


Agregó que se dio a la tarea de conseguir los datos de la señora M.E.B.H., a través de una de sus hermanas, quien también advirtió que el demandante conocía la dirección de la vivienda del niño y la electrónica de su progenitora, información que puso en conocimiento de la juez del proceso para que fuera notificada.


Dijo que M.M.B.H., quien adujo la calidad de representante legal del menor S.F.B., a través de apoderado judicial contestó la demanda y propuso las excepciones que consideró pertinentes, entre estas, la caducidad de la acción de impugnación; que por auto del 10 de junio de 2016, el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín dio por contestada la demanda y dio traslado de los medios de defensa; no obstante lo anterior, en proveído del 15 de junio siguiente, dejó sin efectos la anterior providencia pues advirtió que quien otorgó el poder no ostenta la representación legal del impúber y a que la defensora no allegó respuesta.


Esgrimió que el 29 de junio de 2016 interpuso incidente de nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, en el que adujo la prevalencia de los derechos de los niños y la protección a su estado de vulnerabilidad, la cual se negó por auto del 28 de octubre siguiente con fundamento en que la notificación personal que se hizo a la Defensora de Familia le permitía ejercer la debida representación y defensa delos derechos del adolescente, para lo cual invocó la integración de las normas del Código de la Infancia y la Adolescencia y el Código General del Proceso.


Narró que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el proveído anterior invocando nuevamente la vulneración de los derechos fundamentales del menor; el recurso horizontal lo decidió mediante el auto del 19 de diciembre de 2016, en el que mantuvo su decisión y concedió la alzada; que el Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 16 de febrero de 2017, confirmó la providencia recurrida con fundamento en que la funcionaria pública dejó de proponer la causal a través de la excepción previa, por el contrario, actuó en el proceso sin proponerla, además que el motivo debe ser alegado por la persona afectada, en este caso, la madre del menor, por lo que debió rechazarse desde que se propuso.


Refirió que posteriormente la señora María Eugenia Bermúdez Hernández allegó poder otorgado ante el Consulado General de Colombia en Bilbao; no obstante, por auto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR