SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00594-01 del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874181677

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00594-01 del 28-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Enero 2021
Número de expedienteT 1100122100002020-00594-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC420-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC420-2021
Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00594-01

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que denegó el amparo reclamado por C.F.R. contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma urbe; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de separación de bienes de radicado 2018-00436.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderada judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al interior del referido pleito.

2. Del libelo introductorio y de las pruebas allegadas al plenario, se evidencia la siguiente situación fáctica:

2.1. A.L.G. de R. instauró demanda de separación de bienes contra C.F.R.. Correspondió el trámite por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, siendo admitida el 27 de junio de 2018[1].

2.2. El 27 de agosto de la anualidad referida, se notificó personalmente al demandado, a través de su vocera judicial[2] quien contestó oportunamente el escrito introductorio, propuso excepciones y formuló reconvención procurando el divorcio.

2.3. Surtido el trámite de rigor, el 19 de noviembre del año en cita, el Juzgado cognoscente decretó «el divorcio de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, celebrado entre los señores C.F.R. y AURA LILIA GARCIA DE REUIZ, el día 20 de agosto de 1971 (…)». En consecuencia, declaró la disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre los litigantes[3] y, además, dispuso «que cada uno de los cónyuges asumirán sus propios gastos de sostenimiento». Inconforme, el demandante en reconvención propuso recurso de apelación.

2.4. El Tribunal inadmitió la alzada el 23 de mayo de 2019[4], ante «la ausencia de interés del señor C.F.R. para recurrir en apelación la sentencia del 19 de noviembre de 2018». Frente a tal determinación, formuló recurso súplica, que fue resuelto de manera adversa por el colegiado en auto del 17 de junio de 2019[5].

2.5. El 15 de octubre de 2019, el a quo decretó el levantamiento de las medidas cautelares materializadas en el proceso 2018-00436. Ello a cuenta de que «no se promovió tempestivamente demanda ninguna para liquidar la sociedad conyugal disuelta mediante sentencia judicial»[6]. Por tanto, ordenó librar los oficios pertinentes.

2.6. El actor solicitó aclaración de tal proveído. El 18 de noviembre siguiente, el despacho optó por aclarar la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia. Por demás, reiteró lo dicho sobre las cautelares.

2.7. Actualmente, en el juzgado se encuentra en trámite el procedimiento de liquidación de la sociedad conyugal, por virtud de la demanda interpuesta por la cónyuge y que fue admitida el pasado 22 de julio.

2.8. El accionante manifestó que, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, su apoderada «se acercó a las instalaciones del despacho solicitando la elaboración de los oficios y títulos de depósito judicial, sin embargo, la respuesta siempre fue negativa y se limitaba a mencionar que los mismos “aún no habían sido elaborados”».

2.9. Reprochó que la Secretaría del Despacho, «en su negativa constante de cumplir con la orden judicial, se centró en determinar que el proceso de liquidación de la sociedad conyugal poseía medidas cautelares, situación que impedía la elaboración de los oficios y de los títulos».

Aseveró que tal proceder resulta transgresor de sus derechos fundamentales «como quiera que el proceso de liquidación de la sociedad conyugal extemporáneamente impetrado, sí poseía medidas cautelares, pero ninguna de ellas solicitaba al despacho abstenerse de entregar los depósitos judiciales constituidos para el proceso».

Apuntaló que, a su juicio, «el trámite de liquidación de sociedad conyugal en nada afectaba el trámite de los oficios de levantamiento de las medidas cautelares y de entrega de títulos del proceso ya finalizado, pues lo cierto es que este último asunto precisamente se dio por el pasar del tiempo y la presentación de la acción de liquidación de forma tardía y extemporánea».

2.10. Por tal razón, el 13 de julio pasado «radicó a través de correo electrónico solicitud de elaboración de oficios, requiriendo al despacho para que procediese a elaborar y entregar los oficios de levantamiento de medidas cautelares y de entrega de títulos judiciales, memorial que no ha sido tramitado, no ha sido registrado y fue completamente ignorado (…)».

2.11. Debido a la ausencia de respuesta de sus memoriales, el 7 de agosto del 2020 elevó derecho de petición ante la autoridad querellada, «por medio del cual se solicitó formalmente al despacho que procediera a emitir los oficios que comunican el levantamiento de las medidas cautelares, así como los que informan la entrega los títulos judiciales.» Sin embargo, a la fecha no se ha emitido ningún pronunciamiento al respecto.

2.12. Estimó que si bien existe un asunto de liquidación de sociedad conyugal, donde se solicitó el decreto de medidas cautelares, «ninguna de ellas hace referencia a los depósitos judiciales que fueran constituidos para el primigenio proceso, situación que genera que los títulos embargados con ocasión al proceso de separación de bienes permanezcan retenidos en el Banco Agrario sin una orden judicial».

3. Instó, conforme a lo relatado, se ordene al Juzgado Quinto (5°) de Familia del Circuito: i) «elaborar y entregar los oficios de levantamiento de medidas cautelares y de entrega de títulos judiciales consignados en el Banco Agrario»; ii) «responder de forma oportuna, clara, detallada y de fondo las solicitudes presentadas ante el despacho, especialmente, el derecho de petición radicado el pasado siete (7) de agosto del año 2020» y iii) que se adelante «el proceso judicial de liquidación de la sociedad conyugal en el marco de los principios de igualdad procesal, celeridad y eficacia».

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La autoridad judicial accionada solicitó «denegar por improcedente el amparo solicitado por el señor C.F.R., no sólo porque éste tiene a su disposición otros mecanismos de defensa judicial dentro del proceso liquidatorio que se adelanta en su contra, (...) sino porque no adujo, ni mucho menos acreditó, encontrarse en una situación de tal gravedad que haga urgente y necesaria la intervención del juez constitucional en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable».

Además, mencionó que «las solicitudes presentadas por el quejoso fueron resueltas en su totalidad mediante proveídos de esta misma fecha [providencias que se anexan a la presente contestación], en los que se dio el trámite correspondiente a los requerimientos planteados a través de su apoderada».

2. El abogado N.I.L., quien dijo actuar en representación de la señora A.L.G., presentó memorial. No obstante, no allegó poder que lo faculte para tal efecto. Por tanto, su respuesta no será tenida en cuenta.

3. El resto de los vinculados guardaron silencio.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que el accionado resolvió las súplicas relativas a la elaboración los oficios que comunican el levantamiento de la cautela.

Precisó que «hubo un pronunciamiento el 6 de los cursantes, en la que se negó́ la hechura de los mismos porque “no tiene sentido comunicar su levantamiento a las diferentes entidades si aún se encuentra sobre la mesa la posibilidad de que estas vuelvan a ser ordenadas, lo cierto es que el juez de familia no puede ser ajeno al propósito de dichas medidas cautelares”, decisión que se encuentra ajustada a la legalidad y no se muestra torticera, pues ciertamente tales medidas tienen el propósito de garantizar las resultas de la litis, lo cual puede verse menoscabado, eventualmente, con cualquier decisión que sobre el particular se adopte, más aun cuando, se repite, hay unas medidas decretadas al interior del trámite de liquidación».

Así las cosas, evidenció el Despacho que «lo que procedería, en caso de que se comunique el levantamiento, sería hacerlo en el sentido de ordenar que esas medidas quedaran sujetas al nuevo asunto dentro del cual se dispusieron, mas no en los términos pretendidos por el accionante».

  1. LA IMPUGNACIÓN

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