SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002019-00065-02 del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874181710

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002019-00065-02 del 28-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Enero 2021
Número de expedienteT 7611122130002019-00065-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC371-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC371-2021

Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00065-02

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia del 2 de diciembre de 2020, proferida por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la tutela promovida por Carmen Amelia Lozano Cadena frente a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de Palmira, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario radicado n°. 2015-0210-00, iniciado por aquélla contra S.C. y L.A.M.M..

1. ANTECEDENTES

1. La gestora implora la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

Mediante escritura pública n°. 3686, suscrita en la Notaría Tercera de Palmira el 23 de octubre de 2006, S.C. y L.A.M.M. constituyeron hipoteca abierta, de primer grado, sin límite de cuantía, en favor de R.L.M., respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria n°. 378-43996. En dicho contrato se estableció:

(…) [Q]ue esta garantía hipotecaria se extiende hasta el pago efectivo de las obligaciones a cargo de (los) exponente(s) deudor (es) y a favor de EL (LA) ACREEDOR (A) (…)”.

(…) “SEXTA: Que para que EL (LA) ACREEDOR (A) o a quienes haya cedido sus derechos pueda (n) hacer efectivos los derechos y garantías que ésta escritura le (s) reconoce, le (s) bastará con presentar las letras, el pagaré o pagarés o cualquier obligación a cargo de el (los) exponente (s) deudor (es) con carácter exigible y copia de la presente escritura (…).

(…) OCTAVO: Que el (los) exponente (s) deudor (es) acepta (n) desde ahora cualquier cesión o traspaso que EL (LA) ACREEDOR (A) hiciere (n) de esta escritura y de la garantía hipotecaria en ella contenida, sin necesidad de notificación de cesión, pues expresamente renuncia (n) a ella (…) (fol. 4, C1).

Posteriormente, las hipotecantes aceptaron cuatro letras de cambio en beneficio de L.M.: una por $26.000.000, dos por $6.000.000 y otra de $3.000.000, todas pagaderas el 13 de agosto de 2013. En documento privado de 20 abril de 2015, el acreedor cedió a la aquí tutelante el crédito hipotecario referenciado en la antelada escritura y los mencionados títulos valores (fols. 9 y 10, C1).

La aquí promotora promovió juicio hipotecario contra S.C. y L.A.M.M., quienes, al ser enteradas del mandamiento de pago propusieron como excepción de fondo, “falta de legitimación en la causa por activa”, con base en la ausencia de transferencia de las letras de cambio.

El 6 de diciembre de 2018, el juzgado municipal accionado, prescindiendo de la etapa probatoria, emitió sentencia anticipada, acogiendo dicho medio exceptivo, pues, en su criterio, los títulos valores creados con ocasión de la aludida garantía hipotecaria no fueron endosados ni tampoco cedidos a la ejecutante; determinación confirmada, en sede de apelación, el 9 de abril de 2019.

En criterio de la gestora, dichas decisiones son arbitrarias, por cuanto desconocen su calidad de endosataria en blanco de R.L.M. y cesionaria de los títulos por el traspaso de la hipoteca, pero, además, que las ejecutadas aceptaron el cobro realizado.

Lo antelado, en primer lugar, al no debatir, por vía de reposición, los aspectos formales de los documentos base de recaudo y, en segundo, en la confesión realizada por la demandada L.A.M.M., en el interrogatorio de parte cuando refirió que las letras de cambio fueron creadas en virtud de la garantía hipotecaria constituida a favor de R.L.M..

3. Pide en concreto, dejar sin efecto los pronunciamientos de los estrados querellados y, en su lugar, ordenar la continuidad al compulsivo.

4. Mediante providencia STC8784-2019 de 3 de julio de 2019, esta S. revocó la decisión del a quo constitucional para, en su lugar, conceder el amparo; en consecuencia, le ordenó al juzgado dar continuidad al trámite del coercitivo.

5. S.C.M. -ejecutada en dicho compulsivo-, interpuso tutela contra esta S. y los estrados convocados, alegando, entre otras cuestiones, el no haber sido convocada al precitado resguardo.

Tras estimar demostrada la falta de vinculación de la allí promotora, la S. de Casación Laboral, en sentencia STL9653-2020 de 28 de octubre de 2020, accedió a la protección, ordenando:

“(…) DEJAR sin efecto el trámite de tutela adelantado por Carmen Amelia Lozano Cadena en contra del Juzgado Sexto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de Palmira (Valle del Cauca bajo radicado 76111221300020190006500, inclusive desde el auto admisorio, para en su lugar, se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se notifique en debida forma y por todos los medios expeditos a la accionante en aquel proceso constitucional.

“TERCERO: DEJAR sin efecto las decisiones 20 de agosto de 2019 y 17 de febrero de 2020 proferidas por el Juzgado Sexto Civil Municipal y Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos de Palmira, dictadas al interior del trámite ejecutivo señalado, asunto bajo radicado 7652040030062015021000 las cuales fueron proferidas con ocasión al asunto de tutela arriba referenciado (…)”.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira, indicó que, en acatamiento del fallo constitucional STC8784-2019, procedió a fijar nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 373 del C.G.P., oportunidad en la cual emitió una nueva decisión; revocada en segunda instancia por el estrado del circuito accionado.

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira señaló que, reiniciado el trámite constitucional, insistía en la legalidad de la decisión de 9 de abril de 2019, por cuanto allí se dilucidó

“(…) que la nota de cesión de la garantía hipotecaria hecha por el señor R.L.M., jurídicamente no conlleva la cesión de las letras de cambio que se presentaron con la demanda pretendiendo que fuesen base de la ejecución, es decir que, si no hubo endoso de las letras de cambio, ni cesión de créditos en los excepcionales términos del artículo 652 y 660 del Código de Comercio, aun habiendo el señor R.L.M. entregado los mencionados títulos valores a la señora CARMEN AMELIA LOZANO CADENA, no operó legalmente su transferencia y en consecuencia se evidenciaba la falta de legitimación en la causa por activa de la mencionada señora para incoar la acción ejecutiva. En cuanto a la viabilidad de proferir sentencia anticipada, sin agotar todas las pruebas decretadas, se consideró que ningún reparo amerita pues si con las pruebas recaudadas se estructura la causal para hacerlo, bien se puede prescindir de la práctica de las demás por resultar absolutamente innecesarias ya que, ciertamente advertida la falta de legitimación en causa por activa por ausencia de endoso de los títulos valores – letras de cambio, resultaba inútil la práctica de cualquier otra que en nada cambiaría tal situación (…)”.

1.2. La sentencia impugnada

Concedió el amparo retomando los argumentos esbozados en la sentencia STC8784-2019. En consecuencia, revocó las decisiones cuestionadas y dispuso:

“(…) ORDENAR al JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA (V) que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a continuar con el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, radicado bajo el No.2015-00210-00 (…)”.

1.3. La impugnación

La promovió L.A.M.M., ejecutada en el decurso censurado, aduciendo que el amparo no podía salir avante por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues la actora aún cuenta con la posibilidad de promover recurso extraordinario de revisión, con fundamento en el numeral 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, el cual establece: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.

2. CONSIDERACIONES

1. De entrada se advierte que, contrario a lo afirmado en el escrito de impugnación, el amparo sí reúne el requisito de subsidiariedad. Lo antelado, por cuanto, dada la naturaleza restringida y excepcional del recurso de revisión, interponer dicho remedio extraordinario,...

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