SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83952 del 18-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205527

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83952 del 18-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente83952
Fecha18 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2227-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL2227-2021

Radicación n.° 83952

Acta 016

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por M.L.T. CORREA contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2018 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que a ella, y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), le sigue M.D.S.V.D..

  1. ANTECEDENTES

La señora M.d.S.V.D. demandó a Colpensiones y a M.L.T.C., para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor M.F.B.C. el 11 de agosto de 2015, más los intereses moratorios, en calidad de cónyuge supérstite.

Fundó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con el señor M.F.B.C. el 20 de agosto de 1983, conviviendo de manera ininterrumpida hasta 1991; que de esa relación nacieron A. y J.A.B.V., el 15 de marzo de 1984 y el 26 de junio de 1989, respectivamente; que aunque se separaron de hecho, los deberes de socorro, ayuda y auxilio mutuo persistieron durante toda la vida; que el señor B.C. falleció el 11 de agosto de 2015, teniendo la calidad de pensionado, pues en enero de 1994 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la prestación por invalidez; que el vínculo matrimonial estuvo vigente hasta el momento de la muerte, ya que nunca se adelantó «divorcio judicial o notarial, separación de cuerpos o de bienes».

Señaló que el 22 de abril d 2016 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, lo que fue resuelto negativamente con la Resolución n.° GNR 173722 del 15 de junio de 2016, alegando que por medio de la Resolución n.° GNR 373145 del 23 de noviembre de 2015, se reconoció la prestación a la señora M.L.T.C., en calidad de compañera permanente del causante; que presentó recurso de apelación, pero la decisión fue confirmada con la Resolución n.° VPB 33140 del 22 de agosto de 2016, argumentando que «elevada la primera solicitud bajo radicado 2015-7794588 del 25 de agosto de 2015 se otorgó un plazo prudencia para dar la oportunidad que las personas que se creyesen con mejor derecho se presentaren aportando pruebas», y vencido ese término fue concedida a la señora Trujillo Correa, luego, estando en firme el reconocimiento, «no le era permitido revocarle el derecho sin el consentimiento expreso del beneficiario o sin que existiera orden judicial al respecto».

Colpensiones, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones alegando que la actora no acreditó el requisito de la convivencia con el causante. En relación con los hechos, los aceptó todos, excepto lo concerniente a la convivencia, a lo que respondió que no le constaban.

Presentó las excepciones que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y compensación.

M.L.T.C., al responder la demanda, se opuso a las pretensiones argumentando que la actora no cumplía los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria de la pensión. En relación con los hechos, aceptó que la accionante contrajo matrimonio con el causante y todo lo relacionado a la forma como fue resuelta la solicitud de la prestación, no aceptó nada de lo expresado a cerca de la convivencia. No presentó excepciones.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 9 de mayo de 2018, resolvió:

1) DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la apoderada judicial de la parte demandada.

2) CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por la doctora A.M.G.R., o por quien haga sus veces, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, a favor de la señora M.D.S.V.D., mayor de edad, vecina de Guacarí, Valle, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, en su calidad de cónyuge supérstite del causante M.F.B.C., quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía 16.857.736, a partir del 11 de agosto de 2015, fecha del deceso de éste, en cuantía equivalente al 29.05% del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

3) CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por la doctora A.M.G.R., o por quien haga sus veces, a pagar la suma de $7.999.780, por concepto de mesadas pensionales, causadas desde el 11 de agosto de 2015, hasta el 31 de mayo de 2018, incluidas las adicionales de junio y diciembre, a favor de la señora M.D.S.V.D., en su calidad de cónyuge supérstite del causante M.F.B.C..

4) ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por la doctora A.M.G.R., o por quien haga sus veces, que dentro de los DIEZ (10) DÍAS siguientes a la ejecutoria de esta providencia, incluya en nómina de pensionados a la señora M.D.S.V.D., e igualmente la afilie al sistema de salud.

5) AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por la doctora A.M.G.R., o por quien haga sus veces, a DESCONTAR de la suma adeudada a la señora M.D.S.V.D., por mesadas pensionales ordinarias, el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

6) CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por la doctora A.M.G.R., o por quien haga sus veces, a pagar a la señora M.D.S.V.D., el valor correspondiente por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del vencimiento del término de DIEZ (10) DÍAS, a que hace referencia el numeral cuarto de la parte resolutiva de la presente providencia.

7) ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por la doctora A.M.G.R., o por quien haga sus veces, que continúe cancelando la pensión de sobrevivientes, a la señora M.L.T.C., mayor de edad, vecina de Santiago de Chile (sic), de condiciones civiles conocidas en el proceso, en su calidad de compañera permanente supérstite del causante M.F.B.C., quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía 16.857.736, conforme a la Resolución GNR 373145 del 23 de noviembre de 2015, expedida por COLPENSIONES, en cuantía equivalente al 70.95% del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad,, a partir del 1° de junio de 2018, que equivale a $554.291, y aplicar en adelante los reajustes de ley.

8) CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por la doctora A.M.G.R., o por quien haga sus veces, a continuar pagando a la señora M.D.S.V.D., un porcentaje del 29.05% del salario mínimo legal mensual vigente, para cada anualidad, como mesada pensional a partir del mes de junio de 2018, que equivale a $226.951, y aplicar en adelante los reajustes de ley.

9) AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por la doctora A.M.G.R., o por quien haga sus veces, para que en caso de fallecimiento de alguna de las beneficiarias, MARÍA DE SOCORRO VÉLEZ DOMÍNGUEZ o M.L.T.C., se ACREZCA en el porcentaje correspondiente, la mesada pensional para la otra beneficiaria.

10) ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por la doctora A.M.G.R., o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones incoadas en la demanda […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta y las apelaciones de las partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de proveído del 29 de octubre de 2018, decidió:

PRIMERO. MODIFICAR los numerales 2°, 3° (sic) y 8° (sic) de la sentencia número 155 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en audiencia pública llevada a cabo el día 09 de mayo de 2018, objeto de apelación y consulta, y el que quedará así: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada por la doctora A.M.G.R., o quien haga sus veces, a pagar la pensión de sobrevivientes a la señora M.D.S.V.D., en su calidad de cónyuge supérstite del causante M.F.B.C., en cuantía del 29.05%, del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, a partir de la ejecutoria de la sentencia, que equivale a $226.951, por el año 2018 y aplicar en adelante los reajustes de Ley.

SEGUNDO. MODIFICAR el numeral 6 de la sentencia número 155 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, el que quedará así: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a la señora M.D.S.V.D., los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas a partir de la ejecutoria de la sentencia, en el evento de no cancelarse oportunamente.

TERCERO. MODIFICAR el numeral 7 de la sentencia número 155 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, el...

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