SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62972 del 05-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205538

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62972 del 05-05-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 62972
Fecha05 Mayo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5076-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL5076-2021

Radicación n.° 62972

Acta 16

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada C.C.D.Q., a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que B.C.V. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE P., trámite que hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.

  1. ANTECEDENTES

B.C.V. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Relata la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A., con la finalidad que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria.

Indica que el trámite se adelantó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., despacho que en sentencia de 4 de marzo de 2020 declaró la existencia de la relación laboral y condenó al pago de $83.173.073 por concepto de indemnización por despido sin justa causa y de $5.735.466 por sanción moratoria.

Informa que la convocada apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en fallo de 4 de noviembre de 2020 revocó parcialmente la determinación de grado, en el sentido de absolver a la demandada del pago de las condenas impuestas, tras considerar que la proponente incurrió en falta grave que llevó a la terminación del contrato de conformidad con el numeral 6.° del articulo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y, por cuanto, la enjuiciada canceló la liquidación en tiempo considerable y con justificación debido a los procesos administrativos de la misma.

Manifiesta que no interpuso recurso extraordinario de casación, por cuanto carece de interés económico para recurrir.

Cuestiona que el ad quem no valoró en debida forma el material probatorio, toda vez que le atribuyó a la accionante el incumplimiento de metas sin tener en cuenta que la empresa empleadora presentó falencias en la prestación del servicio.

En tal virtud, acude al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se ordene dejar sin valor y efecto el fallo proferido el 4 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. y, en su lugar, se mantenga incólume la determinación del juez de primer grado.

Mediante proveído de 28 de abril de 2021, esta Sala admite el mecanismo constitucional y dispone notificar a las convocadas a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicita se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que no se amenazó, ni se violó algún derecho fundamental de la promotora, quien ahora pretende es que se vicie el proceso judicial, solo porque este fue contrario a sus intereses.

Finalmente, aduce que no acreditó el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para que se acredite la procedencia de tutela en contra de providencias judiciales.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. indica que la acción de amparo está llamada al fracaso al no incurrirse en algún defecto que se encuadre en los presupuestos de procedibilidad especial, debiendo imperar en este asunto la independencia judicial y evitar que la acción de tutela se convierta en una tercera instancia, con sacrificio de la que el ordenamiento tiene diseñada para el efecto.

Los demás, guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, la convocante censura la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de P. que revocó parcialmente la determinación de primer grado, y, en su lugar, negó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria, por cuanto, aduce, fue producto de la indebida apreciación del material probatorio.

Así, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo.

Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad.

Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada.

Con tal propósito, observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de P. comenzó por explicar que al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido y, al empleador, la justa causa del mismo. Para el efecto, debe indicar en la comunicación respectiva, la causa o motivo por el cual da por terminado el contrato, sin que con posterioridad pueda alegar causales o hechos diferentes, afirmación que apoyó en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte.

Luego, señaló que el despido se demostró con la misiva, motivada en los siguientes términos:

[…] La Compañía tuvo conocimiento (…) que Usted incumplió con sus obligaciones laborales como Coordinadora de Servicio Personalizado a Clientes, especialmente las establecidas en los numerales 1° y 5° del artículo 58 y numerales 1 y 5 del artículo 52 del Reglamento Interno de Trabajo y el numeral 1° de la Cláusula Segunda del Otrosí de fecha 01 de junio de 2011, toda vez que en los meses de noviembre y diciembre de 2017 y enero

de 2018, Usted no cumplió las metas e indicadores previamente establecidos por la Empresa y notificados a usted, en los siguientes términos:

a. En el mes de noviembre de 2017, Usted incumplió con los indicadores SIC, venta prepago, venta pospago, meta colocación y meta de ventas totales.

b. En el mes de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR