SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116232 del 11-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205585

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116232 del 11-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP5246-2021
Fecha11 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 116232

PresidenciaPenalColo

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP5246-2021

R.icación nº 116232

Acta No. 111

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se pronuncia la S. acerca de la impugnación formulada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, contra el fallo de tutela de 23 de marzo de 2021, a través del cual la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta amparó los derechos fundamentales del accionante J.F.B.R., O.M. en el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, y dejó sin efectos la Resolución No. 002 de 2021 emitida por el juzgado de ejecución de penas que le negó el disfrute de sus vacaciones por necesidades del servicios, dada la ausencia de un certificado de disponibilidad presupuestal para disponer su reemplazo durante el periodo de descanso.

A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cúcuta, la Coordinación de Talento Humano y la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la S. establecer si las partes demandadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante J.F.B. RINCÓN al negarle el disfrute de sus vacaciones individuales por necesidades del servicio y no contar con certificado de disponibilidad presupuestal para designar su reemplazo durante ese periodo en el Juzgado 4º de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, despacho donde desempeña sus funciones de O.M..

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante auto de 5 de marzo del año en curso la S. Penal del Tribunal superior de Cúcuta avocó conocimiento de la actuación y ordenó correr traslado de la demanda a las partes mencionadas en precedencia, con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

2. Para integrar en debida forma el contradictorio con auto de 15 de marzo siguiente dispuso vincular a la Coordinación de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cúcuta.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander alegó falta de legitimación en la causa por pasiva en atención a que la expedición de Certificados de Disponibilidad Presupuestal es de competencia exclusiva de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, dependencia a quien corrió traslado mediante Oficio CSJNS-P21-249 de una solicitud de certificado de disponibilidad presupuestal elevada por la titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas donde el actor desempeña sus funciones.

2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta refirió que no es de tu competencia lo solicitado por el actor y en consecuencia solicitó ser absuelto de las pretensiones formuladas en su contra.

3. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta sostuvo que el 5 de febrero de 2021 elevó petición ante la Dirección Administrativa Judicial de Cúcuta, con copia al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, través de la cual solicitó la destinación de un rubro para nombrar el reemplazo de los empleados de los juzgados de Ejecución de Penas durante el disfrute de sus vacaciones y no alterar el normal funcionamiento del despacho, solicitud que a la fecha no ha sido resuelta por la entidad.

Agregó que el accionante solicitó disfrutar de dos periodos de vacaciones, sin embargo mediante Resolución 002 del 26 de febrero de 2021 negó lo pretendido por necesidad del servicio, pues su despacho cuenta con alta carga laboral y solo 3 funcionarios, por lo que se requiere de certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo, además que el actor tiene asignado a su cargo asuntos que requieren urgencia inmediata como la elaboración de proyectos de libertad por pena cumplida, libertad condicional, prisión domiciliaria, elaboración de boletas de libertad, notificación de autos que deciden sobre libertades y prisión domiciliaria, preparación de expedientes para la digitalización ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura; tareas que, afirmó, no pueden ser suspendidas puesto que se estaría negando el servicio de administrar pronta y cumplida justicia.

Concluyó que no desconoce el derecho de los empleados a disfrutar de sus vacaciones y descanso, no obstante en caso de concederse las vacaciones solicitadas, sin prever la viabilidad de un reemplazo, haría imposible cumplir con la celeridad y eficiencia que deben caracterizar a la administración de justicia.

FALLO IMPUGNADO

Mediante decisión de 23 de marzo del presente año la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo a los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas de J.F.B.R. y dejó sin efectos la Resolución No. 002 de 2021, ordenando al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta conceder los periodos de vacaciones reclamados por el actor.

Sobre el particular consideró que aun cuando la necesidad del servicio permite justificar el aplazamiento de los periodos de vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial, dicho supuesto no podía emplearse para perpetuar indefinidamente el goce del derecho al punto de acumular diferentes periodos como en este caso, pues ello, implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral. Como fundamento citó las sentencias CSJ STP3242-2014, 11 de marzo, R.. 7197 y STP15391-2018, 20 de noviembre R.. 101602 dictadas por esta Corporación.

Agregó que en el presente asunto resultaba necesaria la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para suplir la ausencia del funcionario que disfrutaría de las vacaciones, dada la urgencia y naturaleza de las tareas asignadas. En consecuencia ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional de Cúcuta coordinar con la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el disfrute de las vacaciones del convocante y su reemplazo en el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander manifestó su deseo de impugnarlo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y del Decreto 1983 de 2017, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al ser su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la S. ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral 1º señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

3. En el caso objeto de estudio, se advierte que la discusión planteada en esta sede se circunscribe a la facultad del juez de tutela para analizar la determinación adoptada por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta de negarle al...

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