SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91729 del 31-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205597

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91729 del 31-05-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha31 Mayo 2021
Número de expedienteT 91729
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6425-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL6425-2021

Radicación nº 91729

Acta extraordinaria . 0037

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y F.H.G.D., F.Á.T.M., J.F., Á.L., M.H., F.A. y L.M.G. TORRES contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 11 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió BANCOLOMBIA S.A., contra la autoridad judicial impugnante.

  1. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial, la sociedad Bancolombia S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, el 29 de enero de 2010, en la vía que de Ubaté conduce a Lenguazaque, ambos municipios de Cundinamarca, ocurrió un accidente de tránsito, «entre el tracto camión de placas UZN-172 conducido por el señor Severo Sarmiento y la bicicleta conducida por el señor F.H.G.D., sufriendo este último lesiones en su humanidad».

Afirmó que, por lo anterior, el señor G.D. y sus familiares, promovieron una demanda solidaria de responsabilidad civil extracontractual en contra de la entidad financiera, así como de Severo Sarmiento y Transecol Ltda., litigio al que fueron llamados en garantía J.M.D.B. y Liberty Seguros S.A; que el Banco fue demandado, como propietario del vehículo automotor involucrado.

El asunto fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, despacho ante el cual, en la contestación a la demanda, la aquí tutelista se opuso a las pretensiones incoadas en el escrito genitor; alegó como excepciones las de «inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, exoneración de la Compañía por ajenidad de la tenencia del bien y (…) la ilegitimidad en la causa por activa de parte de la víctima y los demás demandantes».

A su vez, llamó en garantía a J.M.D.B., al referir que, entre la entidad y él, se suscribió un contrato de leasing sobre el rodante de placas «UZN 127», documento que fue aportado al plenario.

El 31 de julio de 2019, el juez de primer grado emitió fallo condenatorio, decisión que fue apelada por Bancolombia S.A., en los siguientes términos:

(...) la sentencia carece de asidero, por cuanto lo pactado en el contrato, en tanto que si bien Bancolombia tiene esa calidad, no puede desconocerse que se desprendió temporalmente para cederla al locatario, esto es, la tenencia, manejo, administración y control del rodante; Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento Comercial es el propietario del rodante, pero no goza o carece de los derechos que ha cedido, lo cual debe entenderse conforme a lo pactado en el literal b), numeral II, sección tercera del contrato (...) La sentencia desconoce la voluntad contractual entre el leasing y el locatario; el inciso 3 Parte III [d]el contrato, expresa claramente las obligaciones del locatario, las cuales deben imperar conforme lo predica el artículo 1602 del C.C., siendo palpable que la guarda material y jurídica del vehículo recae exclusivamente en el locatario, por ende, está llamada a prosperar la excepción denominada inexistencia de la obligación a indemnizar, pues Leasing Bancolombia Compañía de Financiamiento Comercial no tiene obligación alguna al respecto, saliendo avante también el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva.

El recurso de alzada fue desatado por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Corporación que, en sentencia del 15 de septiembre de 2020, dispuso la modificación de la sentencia proferida, en tanto que, redujo en un 10%, la indemnización que fuera reconocida por el a quo, y en su lugar resolvió:

Primero: DECLARAR que SEVERO SARMIENTO, TRANSECOL LTDA. y LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, son solidaria y civilmente responsables de manera extracontractual con ocasión al accidente de tránsito (…) en un 90% debido a la concurrencia de culpas, con ocasión a los PERJUICIOS MATERIALES, MORALES Y A LA VIDA DE RELACIÓN, irrogados a los demandantes (…)

Segundo: En consecuencia, los demandados deberán pagar a los accionantes, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente determinación -vendido ese término, empezarán a correr interés corrientes-, las siguientes sumas de dinero a manera de indemnización:

a) A favor de F.H.G.D.:

1.- Ciento diecisiete millones quinientos setenta y siete mil cien pesos (117.577.100) M/CTE, por lucro cesante

2.- Dieciocho millones trescientos cincuenta y cuatro mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($18.354.964) M/CTE, por daño moral subjetivado.

3.- Veintisiete millones quinientos treinta y dos mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos ($27.532.446) M/CTE, por daño a la vida de relación.

b) A favor de F.Á.T.M., J.F.G. TORRES, Á.L.G. TORRES, M.H.G. TORRES, F.A.G. TORRES y L.M.G. TORRES, la suma de trece millones setecientos sesenta y seis mil doscientos veintitrés pesos ($13.766.223) M/CTE, para cada uno por concepto de daño moral subjetivo.

Aseveró, que la Colegiatura incurrió en un yerro, al interpretar que el contrato de leasing es equiparable con el contrato de arrendamiento, pues, a su juicio, el primero se trata de un contrato atípico, en virtud del cual, «sí existe el desprendimiento de la tenencia, el control y vigilancia del bien entregado por Bancolombia al locatario», por lo que, en su sentir, «no puede alegarse responsabilidad solidaria frente a Bancolombia por parte de la víctima, puesto que, si bien es el dueño material del bien, no existe nexo causal entre el daño y el comportamiento imputado», máxime que, «la participación en la ocurrencia del accidente es exclusiva del conductor del vehículo y, eventualmente, de la compañía a la que se encuentra afiliado para la prestación del servicio de transporte».

Alegó que, en lo que respecta a la configuración de la responsabilidad solidaria, «no es procedente afirmar por parte del Tribunal que nos encontramos en presencia de ninguno de los supuestos señalados en la ley, como tampoco que las partes hubieren consagrado tal disposición en forma consensual dentro de las estipulaciones del (…) Contrato de Arrendamiento Financiero Leasing No. 52399».

A., que la Corporación desconoció el precedente horizontal fijado por el Tribunal Superior de Antioquia, que, en proveído del 7 de octubre de 2020, «en un caso idéntico (…) acogió como prueba de la transferencia de la guarda del activo a favor del locatario, el contrato de leasing».

Solicitó, que se deje sin efectos el fallo emitido por el ad quem, y en su lugar, se ordene a la convocada, «proferir el fallo bajo el precedente judicial descrito».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 6 de noviembre de 2020, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, para que, se pronunciara frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término, el magistrado que fungió como ponente en el recurso de alzada, solicitó que se deniegue la presente acción, al argumentar que, la decisión emitida por la Corporación se adoptó, luego de realizar un análisis armónico y «en conjunto de la comunidad de la prueba», conforme lo establece el artículo 176 del Código General del Proceso.

Sostuvo, que los argumentos planteados por la actora consisten en «alegatos adicionales» a los que fueron expuestos al interior del proceso, sumado a que, en su sentir, lo que pretende la activa es que se genere un nuevo espacio de discusión alrededor de la controversia que ya se zanjó.

Afirmó, que la sentencia cuestionada, ya fue motivo de pronunciamiento por parte de la Homóloga Civil, dentro de la acción constitucional promovida por el llamado en garantía, J.M.D.B., «locatario del leasing», trámite al que fue vinculada la tutelista, y en el que, no expuso los argumentos que plantea en esta oportunidad.

El apoderado de los demandantes al interior del proceso objeto de queja, pidió que se denieguen las pretensiones elevadas en este resguardo, al considerar que, en curso del proceso, de manera alguna se le vulneró a la actora el derecho fundamental deprecado, y agregó que, la decisión censurada, «emana de un adecuado análisis e interpretación racional de la prueba –contrato de leasing-», que permitió establecer, «que la accionante pese al mentado acto jurídico, continu[ó] ejerciendo la guarda, control y vigilancia del rodante objeto del mismo».

La S. cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2020, concedió el recurso de amparo, al considerar que, el Tribunal accionado, desconoció el precedente adoctrinado por esta Corporación, en lo referente a la responsabilidad...

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