SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00076-01 del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205653

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00076-01 del 06-05-2021

Sentido del falloMODIFICA CONCEDE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002021-00076-01
Fecha06 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5051-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC5051-2021

Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00076-01

(Aprobado en sesión de cinco de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., seis (6) mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 12 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por C.E.M.P. contra los Juzgados Promiscuo Municipal de G. y Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el incidente de desacato dentro de la salvaguarda nº 2020-00151.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al resolver el asunto antes referido imponiéndole sanción.

2. En síntesis, expuso que mediante fallo proferido por el 9 de diciembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de G. le ordenó «reintegrar a E.R.M.R. a su cargo o a uno de igual o mayor categoría salarial, que se ajustes a las recomendaciones del médico tratante [por encontrarse en embarazo de alto riesgo]; igualmente, que «realice, si aún no lo hubiere hecho, los aportes al sistema de seguridad social, y cancele los salarios dejados de percibir desde la segunda quincena del mes de septiembre de 2020 (…), sin solución de continuidad».

Que el 16 de diciembre de 2020, la allí demandante promovió incidente de desacato, el cual resolvió el despacho judicial en mención el 1° de febrero de 2021, sancionándolo con «arresto por dos días y [multa equivalente a] dos salarios mínimos legales vigentes», decisión que censura porque «no tuvo en cuenta las pruebas que se aportaron» y que se dirigieron a demostrar «que se cumplió con los tres (3) puntos enunciados en el fallo».

Que el 15 de febrero de 2021, la anterior resolución fue confirmada en sede de consulta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, incurriendo defectos «fáctico» y «sustantivo o material», por cuanto «no analizaron cada una de las pruebas que se allegaron al descorrer el incidente de desacato, solamente tuvieron en cuenta lo mencionado por la accionante [ni empleando] la sana crítica»; destacó que «los salarios dejados de percibir y que no fueron cancelados», se debió a «motivos ajenos a la voluntad [del empleador] ya que la trabajadora, desde antes de la acción de tutela, abandonó su lugar de trabajo [y después del fallo] tampoco acudió a su sitio de trabajo, siendo una causal de (…) terminación del contrato (…), pero ya fue superado este hecho porque se realizó la respectiva consignación en el Banco Agrario de Colombia [a] la cuenta del Juzgado y a nombre de la accionante».

Que sobre el reintegro, la accionante «pretende que se ubique en el Hotel El Paraíso, cuando el contrato fue muy claro, y ella lo reconoce en la acción de tutela, que el lugar de trabajo es en las cabañas ubicadas en Machetá (…), y la vez que se presentó para laborar en el mentado hotel, fue cuando realizó un reemplazo por calamidad doméstica en el mes de septiembre de 2020», y además, que el referido hotel «fue arrendado al señor C.A.B.S. en el mes de octubre de 2020 [por lo que] no tiene otro sitio de trabajo para ubicar a la accionante E.R.M. [y en consecuencia] no se negó el reintegro, se le comunicó a través del e-mail presentarse en las cabañas de Machetá el 16 de diciembre de 2020, pero no se presentó abandonando el trabajo».

Que tampoco es cierta su desatención a la cancelación de los aportes a la seguridad social de la trabajadora tutelante, en la medida en que «aportó todos y cada uno de los recibos de pago (…) de los aportes a pensiones y ARL de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020 (…), dándose cumplimiento a lo ordenado en la acción de tutela, inclusive continúo pagando los meses de enero y febrero de 2021»; que también allegó «las planillas de pago de la seguridad social, cesantías y AARL, caja de compensación», y en cuanto al «formulario de FAMISANAR [que según el juzgado] no cuenta con recibido alguno que demuestre su efectividad (…), difiero por no ajustarse a la realidad [ya que] …la fecha de radicación que fue el 02-10-2020 [aparece en el] documento que no fue analizado a la luz de la sana crítica», y que así como en los demás ítems, del análisis probatorio surge «hecho superado».

3. Pretende, se declare que al resolver el incidente de desacato, los accionados «omiti[ieron] pronunciamiento acertado respecto a cada una de las pruebas aportadas», y en consecuencia, «ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de G., LEVANTAR LAS SANCIONES impuestas (…), por encontrarse superado cada uno de los hechos (…) reintegro, aportes a la salud y aportes A.R.L. [y] que oficie a las autoridades a las que encargó de ejecutar las sanciones, para que no se hagan efectivas».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juez Promiscuo Municipal de G., solicitó «se declare improcedente la acción de tutela (…) por no reunirse los requisitos de procedibilidad», al destacar que, «las omisiones al no responder las acciones de tutela, no utilizar los recursos para cuestionar las decisiones, no aportar las pruebas dentro de las oportunidades establecidas, no deberían ser corregid[as] a través de este mecanismo»; en subsidio, que «sea negada ya que se ha respetado estrictamente todos los derechos y garantías procesales de las partes e intervinientes en este asunto, cumplidas además a cabalidad loas diferentes etapas y actos procesales». Precisó, en relación con el pago de salarios, que «de la consulta que se realizó al portal del Banco Agrario de Colombia, se pudo observar que tan solo hasta el 22 de febrero de 2021 se realizó tal consignación, es decir, más de dos meses después de la orden impartida (…), entonces… si la intención era cumplir el fallo ha debido realizarse dicha consignación al banco con prontitud y no, como se hizo, después de impuestas la sanción».

2. La Juez Primera Civil del Circuito de Zipaquirá, afirmó que su despacho confirmó la sanción impuesta al hoy accionante por incumplimiento a fallo de tutela, al «examinar el expediente de manera íntegra y apreciar las pruebas oportunamente arrimadas en la forma prevista por el artículo 176 del C.d.P., por lo que, el simple desacuerdo del actor con lo decidido no convierte tal decisión en vulneradora de los derechos reclamados».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Aunque el tribunal no encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad, ya que «el accionante trae a este escenario pruebas que presuntamente dan cuenta del cumplimiento del fallo de tutela [las cuales] no presentó ante los jueces de instancia, por lo que no hizo uso debido del medio de defensa que tenía a su alcance dentro del trámite de incidente de desacato», advirtió que las providencias cuestionadas eran razonables ya que «se encuentran debidamente fundamentadas en el material probatorio que en su momento allegó [el allí querellado]».

No obstante, concedió parcialmente el amparo, al advertir que conforme a pronunciamiento de esta Corte [STC, 29 de abril de 2020, rad. 2020-00014-00], en razón al «riesgo sanitario por la pandemia», concluyó que «la sanción de arresto se debe cambiar por otra de carácter patrimonial, valga decir, multa».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el accionante para insistir en los argumentos de su demanda tutelar, enfatizando en que, contrario a lo observado por el tribunal, las pruebas aducidas en esta oportunidad ya habían sido presentadas al interior del trámite incidental, solo que «no se ha realizado un verdadero análisis» por parte de los jueces cognoscentes, y por ello, «existe en cada uno de los pronunciamientos (…), fallas sustanciales, debido a la no valoración de cada una de las pruebas que se encuentran en el proceso». Por lo demás, mostró desacuerdo con «la modificación» de arresto por multa, porque ante la difícil situación generada por la pandemia, se «está agravando su situación económica», y por ello, de ratificarse que hubo desacato, estima más procedente que «se sostenga un salario mínimo legal vigente como sanción impuesta y el arresto que sea domiciliario».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el convocante, porque mediante proveído del 15 de febrero de 2021, confirmó las sanciones de arresto y multa impuestas por desacatar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de G., dentro de la acción de tutela promovida en su contra por E.R.M.R. (rad. nº 2020-00151).

Esto, porque si bien la censura también se dirigió contra lo decidido por el juez a-quo el 1° de febrero de 2021, el actual examen se circunscribe a lo resuelto por su superior jerárquico, pues según el precedente de esta S., «es inane detenerse [en analizar la decisión inicial cuando ésta], al haber sido [consultada] y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se...

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