SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01420-00 del 14-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205700

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01420-00 del 14-05-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01420-00
Fecha14 Mayo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5419-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC5419-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01420-00

(Aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la tutela que la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, M. y Fluvial -COTECMAR- le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Superintendencia de Sociedades y a los intervinientes en el asunto n° 11001-3199-002-2019-00454-01.

ANTECEDENTES

1. El libelista solicitó que se deje sin efectos la sentencia de 23 de febrero de 2021, por medio de la cual el Tribunal accionado revocó la emitida por la Superintendencia de Sociedades, que acogió parcialmente las pretensiones que elevó contra G.O.I. (1 dic. 2020), y en su lugar, las denegó todas por “falta de legitimación en la causa por activa”. Lo anterior, con el fin de que se dicte un nuevo fallo en el que corrija la falencia en la que incurrió.

Expuso que formuló “demanda de resolución de conflicto societario por violación al régimen de deberes y obligaciones de administradores” contra O.I., con el fin de que este le sufragara los perjuicios que sufrió a raíz de su gestión como representante legal de IS-Integrated Solutions S.A.S., sociedad que se encuentra actualmente liquidada y de la que era su única accionista.

En primera instancia, la Superintendencia vinculada declaró que su contradictor “incumplió el deber de cuidado (…), previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 por no velar porque en la contabilidad se encontraran todos los soportes y comprobantes contables” y, en consecuencia, lo condenó a pagarle treinta y cuatro millones de pesos ($34’000.000) “por concepto de los honorarios pagados a Consultage S.A.S. por la prestación de los servicios de depuración y subsanación de la contabilidad de IS Integrated - Solutions S.A.S”.

El Tribunal, con ocasión de la apelación que formularon ambas partes, estimó que no estaba legitimada para promover la acción de responsabilidad del administrador, en ninguna de sus modalidades, ni la social, prevista en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, como tampoco la individual, contemplada en el canon 24 de la misma normatividad, que modificó el artículo 200 del Código de Comercio, desconociendo, en su criterio, el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, ya que no fundó sus pretensiones en dichos instrumentos, sino en los artículos 23 y 45 de la Ley 222 de 1995, como lo entendió la Superintendencia de Sociedades, al explicar que su reclamo “tiene como propósito que se declare que G.O.I., en su calidad de antiguo representante legal de IS- Integrated Solutions S.A.S. (…), incumplió los deberes de los administradores previstos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, particularmente el deber de cuidado (…)”.

2. La Sala reprochada defendió lo actuado. La Directora de Jurisdicción Societaria I de la Superintendencia de Sociedades acotó que, sin desconocer lo resuelto por el Tribunal, no podía descalificarse la legitimación de la actora para promover la acción de responsabilidad del administrador que le confería el inciso final del artículo 24 de la Ley 222 de 1995.

No hubo más pronunciamientos para el momento en que el proyecto fue elaborado.

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Sala a los reparos formulados por Cotecmar, quien cuestiona la determinación de la Corporación querellada porque entendió, equivocadamente, que había planteado la “acción de responsabilidad del administrador”, cuando enfiló una demanda distinta, se descarta la viabilidad de la injerencia constitucional implorada, según pasa a verse.

La acción de responsabilidad contra el administrador es el mecanismo que la ley ha previsto para que estos reparen los perjuicios que hubiesen podido causar a la sociedad, a los socios o a terceros, en desarrollo de sus funciones por culpa o dolo. Está consagrada en el artículo 200 del Código de Comercio, modificado por el canon 24 de la Ley 222 de 1995, el cual prevé: “[l]os administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad o a terceros”; regla desarrollada por el canon 25 de la citada Ley 222, que contempla:

La acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada aunque no conste en el orden del día. En este caso, la convocatoria podrá realizarse por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social.

La decisión se tomará por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implicará la remoción del administrador.

Sin embargo, cuando adoptada la decisión por la asamblea o junta de socios, no se inicie la acción social de responsabilidad dentro de los tres meses siguientes, ésta podrá ser ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad. En este caso los acreedores que representen por lo menos el cincuenta por ciento del pasivo externo de la sociedad, podrán ejercer la acción social siempre y cuando el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para satisfacer sus créditos.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos individuales que correspondan a los socios y a terceros (se enfatiza).

Sobre el particular, la Sala ha señalado que

En este orden de ideas, se debe destacar que las notas más significativas de la responsabilidad de que se trata y que, por lo tanto, permiten identificar su genuina naturaleza jurídica son las siguientes: se trata de un régimen particular de responsabilidad civil derivado del contrato social y de la actuación de sus administradores; los sujetos que en ella participan están definidos en la ley, en tanto que los titulares de la correspondiente pretensión resarcitoria son solamente la sociedad, los socios y los terceros con interés legítimo, mientras que los llamados a resistirla son quienes ostenten la calidad de administradores de la correspondiente persona jurídica, independientemente de que concurra en ellos la condición de socios; se deriva, exclusivamente, de los actos dolosos o culposos que éstos cometan en desarrollo de la administración que ejerzan, es decir, que el factor de atribución de la responsabilidad es de naturaleza subjetiva; en los supuestos de “incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos” y de que los administradores “hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia”, se presume su culpabilidad; y, en virtud de dicho sistema, los administradores están llamados a responder en forma personal, autónoma e ilimitada, esto es, con total independencia de la responsabilidad que como consecuencia de esos mismos actos pueda desprenderse para la sociedad, como persona jurídica independiente tanto de sus socios como de sus administradores… (CSJ SC, 26 ag. 2011, rad. n.° 2002-00007-01, reiterada en SC2476-2019).

De suerte que si la sociedad, un socio o un tercero pretenden derivar alguna responsabilidad de las acciones u omisiones del administrador, son las reglas de la “acción de responsabilidad contra el administrador” las llamadas a regir las controversias que se impulsen con ese fin.

1.2. En el caso, como lo dedujo el Tribunal, los reclamos de Cotecmar versaron sobre el aludido mecanismo, pues, aunque no se refirió expresamente a él, sus exigencias atañen al mismo, comoquiera que pidió, en calidad de socio único de IS- Integrated Solutions S.A.S., que se condenara a G.O.I. por los daños que le ocasionó su gestión como representante legal de esa compañía.

Nótese que en el libelo introductorio se indicó:

(….) acudo a esa Delegatura de la Superintendencia de Sociedades para formular (…) demanda de resolución de conflicto societario por violación al régimen de deberes y obligaciones de administradores contemplado en el artículo 23 de la ley 222 del 1995, en contra de G.O.I., quien en razón a la calidad de R.L. que ostentó en la sociedad IS —INTEGRATED SOLUTIONS SAS, desarrolló, ejecutó y realizó actos, operaciones y contratos mercantiles y civiles que ocasionaron perjuicio a la CORPORACION DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NAVAL, MARITIMA Y FLUVIAL - COTECMAR en su calidad de accionista único y controlante de la sociedad comercial IS —INTEGRATED SOLUTIONS SAS para que así su Despacho señale que los actos, operaciones y contratos mercantiles y civiles realizados por el señor G.O.I., en razón al cargo de...

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