SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002021-00023-01 del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205752

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002021-00023-01 del 06-05-2021

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT 7600122100002021-00023-01
Fecha06 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4944-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC4944-2021
Radicación n°. 76001-22-10-000-2021-00023-01

(Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de marzo de 2021 por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo reclamado por L.M.R. de V. contra el Juzgado Segundo de Familia de Cali. A. trámite se dispuso vincular a H.A.V.R., Y.V.R. y al establecimiento de comercio Montecarlo No. 6, representado por F.G..

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vida digna, la subsistencia, la protección a la tercera edad, la salud, la seguridad social y el mínimo vital y móvil, presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada, en el proceso de sucesión intestada con radicación 76001311000220190061400.

2. En sustento de su queja, narró los siguientes hechos:

La accionante contrajo matrimonio con el señor B.V.R. el 12 de enero de 1951 y procrearon a Y. y a B.V.R.. Este último, tuvo un hijo de nombre H.A.V.R..

El cónyuge de la tutelante falleció el 18 de febrero de 1980 y su sucesión se inició en el año 2019 en el Juzgado acusado, esto es, 38 años después, con lo cual, de acuerdo con la parte actora, se «supera con creces el término de prescripción extintiva consagrada en el artículo 1326 del C.C.».

En vigencia de la sociedad conyugal, el 30 de septiembre de 1977, la señora R. de V. compró una casa de habitación, identificada con el número de matrícula inmobiliaria 370-41145, cuya posesión, administración y disposición las mantuvo de manera exclusiva aún después del fallecimiento de su esposo y hasta la fecha, utilizando el bien, en un principio, para vivienda familiar y desde 1994 para renta comercial. Con ese ingreso solventa su subsistencia, circunstancia relevante «si en cuenta se tiene su condición de adulto mayor y actualmente octogenaria o de la tercera edad (más de 84 años de edad)».

La promotora, en su calidad de «exclusiva y excluyente» propietaria y poseedora del inmueble, lo enajenó a favor de su hija Y.V.R., quien ejerce su cuidado personal y vela por su bienestar. Sin embargo, ese contrato de compraventa se declaró simulado judicialmente, con ocasión de una acción declarativa que inició H.A.V.R.; no obstante, se mantuvo «la posesión pública, pacífica o ininterrumpida» en cabeza de la señora L.M..

Como «consecuencia de la declaratoria de simulación y la ambición desmedida del señor H.A.V.R. en perjuicio de los derechos de su abuela», la querellante inició, en el mes de diciembre de 2020, un proceso declarativo de prescripción adquisitiva, «para que se reconociera su derecho derivado de la intervención de su título como poseedora exclusiva del bien relicto de manera pública, pacífica e ininterrumpida» por más de diez años.

El 18 de febrero de 2021, el señor F.G., gerente del establecimiento comercial Panadería Montecarlo, arrendatario del inmueble objeto del proceso de simulación, le manifestó que en el mes de marzo no le cancelaría su renta, pues había recibido comunicación del Juzgado Segundo de Familia sobre el embargo de los cánones de arrendamiento, por lo que pondría a disposición de ese Despacho la suma respectiva.

El 19 de febrero de 2021, el apoderado de la demandante solicitó, mediante correo electrónico, al Juzgado accionado, el «trámite de notificación personal en los términos del decreto legislativo No. 806 de 2020». En respuesta, el 22 de febrero siguiente, el Despacho le envió, por el mismo medio, el expediente, por lo cual procedió a presentar «excepciones previas y recurso de reposición y en subsidio apelación frente al decreto de medidas cautelares», el 1°de marzo siguiente.

2.1. En relación con los hechos descritos, la parte actora sostuvo que con la acción de tutela se pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable, en razón a que la suplicante es una persona de la tercera edad, quien ostenta protección reforzada, por su condición especial de indefensión. En tal sentido, adujo que la aplicación de la medida cautelar decretada por el Juzgado convocado afecta, durante un periodo incierto, la existencia en condiciones dignas de la señora L.M.R., pues es el único ingreso que recibe para su manutención y bienestar, por lo que la salvaguarda invocada es procedente, de manera transitoria o temporal, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios.

2.2. Por solicitud del Tribunal constitucional de primera instancia, la gestora rindió un informe sobre sus gastos e ingresos, exponiendo que vive con su hija Y.V. y que únicamente recibe el valor del arrendamiento de la casa de su propiedad. Manifestó que sus gastos mensuales ascendían a la suma de $12.270.000, por concepto de alimentación, vivienda, salud, servicios públicos, servicio doméstico, transporte, imprevistos, reparación y renovación de vivienda, valor de créditos (recreación, vestuario, peluquería y casino), ayuda solidaria familiar y compensación voluntaria mensual a su hija.

3. Instó, conforme a lo relatado, que se tutelaran sus derechos fundamentales y se ordenara «dejar sin efecto o suspender la actuación o actuaciones que se han denunciado vulneratorias de garantías fundamentales, hasta tanto se resuelvan definitivamente las controversias jurisdiccionales entre las partes».

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1. La apoderada del vinculado H.A.V.R. en el proceso de sucesión intestada 2019-00614 indicó que se han seguido los lineamientos de ley y que las medidas previas solicitadas están previstas en nuestra legislación; además, que «en ningún momento se ha pretendido vulnerar derecho alguno y menos cuando lo que se pretende es el reconocimiento sucesoral que le asiste a (su) prohijado, siendo este quien no ha tenido hasta la fecha beneficio alguno dentro de la sucesión en representación de su padre (…)». Argumentó que no existe vulneración de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que «el valor de la renta es muy alto».

2. La señora Y.V.R., mediante declaración extra juicio, aseguró que del producto del arrendamiento del bien inmueble objeto de la medida cautelar se deriva el sustento de la señora L.M., a quien le fue obsequiado el bien por parte de su padre, el señor B.V.R..

3. El Juzgado Segundo de Familia de Cali informó que adelanta el proceso de sucesión del causante B.V.R. bajo el radicado 2019-00614-00, que se declaró abierto, mediante auto del 27 de julio de 2020, y en el cual se reconoció al señor H.A.V.R. como heredero en representación de su padre B.V.R.. En el mismo proveído, entre otras disposiciones, se requirió a la gestora para que manifestara si optaba por gananciales o porción conyugal «y se le advirtió que con su escrito de intervención, aportara copia del registro civil de matrimonio que contrajo con el señor B.V.R...»..

Igualmente, en dicha providencia, se decretaron las medidas cautelares, solicitadas por la parte interesada, así: «a) Embargo y posterior secuestro del bien inmueble ubicado en la calle 6 No. 29-06 del barrio San Fernando de Cali, con matricula inmobiliaria 370-41145 (…). b) Embargo de los cánones de arrendamiento que se perciben por el local comercial ubicado en el primer piso de inmueble ubicado en la calle 6 No. 29-06 del barrio San Fernando de esta ciudad, donde funciona el Establecimiento Comercial "A.macén Montecarlo NO. 6" (…)»

El 19 de febrero de 2021, el abogado de la convocada remitió correo electrónico, con asunto «Solicitud notificación», en el cual «la señora L.M.R. de V., dice actuar en calidad de cónyuge supérstite del causante (…) sin que la acreditara, y le confiere poder (…)».

Esa petición se resolvió el 5 de marzo de 2021 y se notificó por estado el 9 del mismo mes y año, negando la notificación del auto de apertura del proceso y reconociendo personería «solo para los efectos de esa providencia (…)». De igual forma, se le compartió la carpeta digital del expediente al representante judicial, «lo que de ninguna manera se asemeja a la notificación de la señora LUZ M.R.D.V., toda vez que el hecho de compartir las carpetas digitales, se constituye meramente en garantía del principio de acceso a la...

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