SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002021-00056-01 del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205759

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002021-00056-01 del 21-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4100122140002021-00056-01
Fecha21 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5701-2021

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC5701-2021

R.icación nº 41001-22-14-000-2021-00056-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de mayo dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la impugnación que el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva promovió frente a la sentencia de 8 de abril de 2021, proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela que A.G.M. promovió contra la sede judicial en la que el recurrente es titular.

ANTECEDENTES

  1. La accionante solicitó se ordene a la autoridad judicial accionada que «adopte las medidas necesarias para que se garantice el derecho a la información y a la comunicación» y, en consecuencia, que se disponga que todas las comunicaciones judiciales sean notificadas a su correo electrónico en formato accesible a los lectores de pantalla; o que de no ser así, las comunicaciones se remitan a su dirección «en sistema de lectoescritura Braile con el fin de garantizar mi independencia y autonomía».

Como soporte de su pedimento adujo que el 22 de febrero de 2021 radicó ante el Juzgado accionado un escrito en el que solicitó información sobre el proceso de pertenencia que él promovió como apoderado de los hermanos G.. Precisó que es una persona con discapacidad visual y, por esa razón, peticionó en el mencionado memorial, que los pronunciamientos judiciales se remitieran a su correo electrónico, toda vez que no puede acceder a la plataforma web prevista por el Consejo Superior de la Judicatura para acceder a la información; sin embargo, la sede judicial convocada hizo caso omiso a su pedimento, inadmitió la demanda y no le notificó en debida forma la decisión, lo que le impidió subsanar la misma.

Explicó que la situación descrita afectó su buen nombre y su derecho al trabajo, habida cuenta que sus poderdantes le revocaron el poder.

  1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva se opuso a la prosperidad de la acción, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso verbal interpuesto por H.N.I. y otros, a través del abogado A.G.M., contra M.G.P. y otros y señaló que, una vez inadmitida la demanda, concedió el término legal para que la misma fuera subsanada. Precisó que su actuación se ajustó a lo dispuesto normativamente, pues la inadmisión de la demanda se notificó conforme a lo previsto por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del aplicativo TYBA Web

3. El Tribunal declaró improcedente el amparo tras considerar que aunque «en el presente caso se encuentra demostrada la transgresión de los derechos fundamentales del accionante, debido a la no realización por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva de actos positivos para que el doctor A.G.M. pueda ejercer su profesión de abogado de manera autónoma e independiente, también lo es, que luego de inadmitida la demanda de pertenencia, los suplicantes al interior del proceso con radicación 2021-00004-00 procedieron a retirarle el poder que le habían conferido para que los representara judicialmente, lo que conlleva a que en la actualidad el daño se encuentre consumado (…)»; sin embargo, exhortó al Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva para que en adelante garantice la publicidad procesal de todas las actuaciones judiciales que se surtan en los procesos donde sea sujeto procesal una persona en condición de discapacidad. También dispuso compulsar copias de lo actuado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.

4. El Juez 5º Civil del Circuito de Neiva impugnó. Como soporte de la alzada adujo que una vez revisó el expediente con radicación No 2021-0004-00, en donde funge como apoderado reconocido de la parte actora el hoy accionante, advirtió que no aparece ningún memorial suscrito por los demandantes, en donde manifiesten su voluntad de revocar el poder que le confirieron al abogado A.G.M..

Precisó que para la fecha en que se notificó por estado el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de pertenencia (22 febrero 2021), desconocía que el togado A.G.M. sufriera de una discapacidad visual, pues dicha condición no fue advertida en la demanda presentada, sino únicamente señalada en el memorial radicado el 22 de febrero de 2021; no obstante, comoquiera que dicha providencia, no se le había enterado en debida forma al apoderado de los actores, dispuso que por secretaria se realizara la correspondiente notificación, actuación con la cual corrigió la anomalía presentada.

Por lo expuesto solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, por carencia actual de objeto, toda vez que la anomalía presentada fue corregida.

CONSIDERACIONES

Se advierte que la providencia del Tribunal se confirmará, pero por razones diferentes a las expuestas por el a quo, toda vez que aunque se advierte configurada la carencia actual de objeto, dicha circunstancia obedece a que el Juez 5º Civil del Circuito de Neiva notificó el auto aludido al solicitante a través de su correo electrónico, tal como lo solicitó con ocasión de su discapacidad visual; además, habrá de exhortar al Consejo Superior de la Judicatura para que adopte las directrices necesarias con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de las personas en condición de discapacidad.

El asunto objeto de estudio por parte de la S. cobra relevancia constitucional no porque esté enfilado contra una autoridad judicial, sino porque el actor es un sujeto de especial protección constitucional, quien tiene una discapacidad visual y demanda de la Rama Judicial condiciones idóneas para la notificación de las providencias, con el fin de que se garantice el efectivo acceso a su contenido.

Sobre la protección de personas ciegas y con baja visión, el ordenamiento jurídico colombiano tiene un amplio reconocimiento normativo que ha ido evolucionando a lo largo de los años. Así por ejemplo, en 2007 fue proferida la ley 1145 por medio de la cual «se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones» y en la que se promueve «la formulación e implementación de la política pública en discapacidad, en forma coordinada entre las entidades públicas del orden nacional, regional y local, las organizaciones de personas con y en situación de discapacidad y la sociedad civil, con el fin de promocionar y garantizar sus derechos fundamentales, en el marco de los Derechos Humanos»; en 2009, el Estado adoptó la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y para tal fin expidió la ley 1306; además, en el año 2013, el Congreso de la República emitió la ley 1680 «por la cual se garantiza a las personas ciegas y con baja visión, el acceso a la información, a las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la información y de las comunicaciones».

Sin lugar a dudas, el marco jurídico reseñado busca la remoción de barreras estructurales, con el fin que la población con discapacidad pueda gozar efectivamente de sus derechos, sin que lleguen a estar sometidos a condiciones de discriminación. En últimas, la finalidad principal es lograr la participación plena y efectiva de dichos sujetos en la sociedad.

Ahora, tratándose del reconocimiento de derechos fundamentales, el acceso a la justicia funge no solo como derecho sino como medio para alcanzar la efectividad de las demás garantías constitucionales, de ahí que se demande de la Rama Judicial, como poder público, el diseño de políticas que materialicen el acceso referido. En concreto, la ley 1306 de 2009, que incorporó al ordenamiento nacional la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, en su artículo 13 consagró:

«Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares. 2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo...

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