SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73787 del 25-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205773

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73787 del 25-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha25 Mayo 2021
Número de expediente73787
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2124-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL2124-2021

Radicación n.° 73787

Acta 18


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por PATRICIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A.


Acéptese el impedimento manifestado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 87 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


P. Hernández Rodríguez demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., con el fin de que en forma principal, se declare que celebró y ejecutó un contrato de trabajo a término fijo, desde el 16 de mayo de 1989 hasta el 31 de agosto de 2009, el cual terminó por el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del día siguiente; que se declare que las cláusulas de fechas 19 de diciembre de 2007, 24 de junio de 2008 y 16 de septiembre de 2008 que se incorporaron a su contrato de trabajo, sobre política de compensación y el denominado estímulo al ahorro económico mensual y su exclusión como salario con base en artículo 128 del CST, son ineficaces, de conformidad con el artículo 43 de la misma codificación.


Con base en lo anterior, deprecó se condene a Ecopetrol a reliquidar el auxilio de cesantías con retroactividad, por todo el tiempo laborado hasta el 31 de agosto de 2009, teniendo en cuenta el denominado auxilio al ahorro económico mensual; igualmente se le cancelen los intereses sobre la misma desde el 19 al 31 de diciembre de 2007 y del 1 de enero de 2008 hasta el 31 de agosto de 2009; al pago de las primas legales del año 2008, primer semestre de 2009 y la proporcional al 31 de agosto del mismo año; las vacaciones legales desde el 19 de diciembre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2009; la bonificación especial de naturaleza extralegal, conforme al acuerdo 01 de 1977, del periodo mayo y noviembre de 2008, equivalente al 80% del salario básico mensual y mayo y agosto de 2009.


Así mismo, que se condene a la reliquidación y pago de la prima de vacaciones de naturaleza extralegal, con base en el acuerdo ya citado, causada desde el 1 de diciembre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2009; a pagar la reliquidación de sus mesadas pensionales desde el 1 de septiembre de 2009 y a futuro, incluyendo el valor correspondiente al estímulo al ahorro económico mensual; a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones contenida en el artículo 65 del CST; los intereses moratorios a la tasa máxima legal para créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del inicio del mes 25 de consolidada la moratoria aludida; lo que resulte probado en aplicación de la facultad ultra y extra petita y las costas del proceso.


En forma subsidiaria, demandó, además de las tres primeras ya referidas inicialmente, que se declare que la demandada no efectuó los aumentos y ajustes sobre el salario básico de la actora entre el 19 de diciembre de 2007 y el 31 de agosto de 2009, en igual de condiciones de los trabajadores «NO JUBILABLES AL 31 DE JULIO DE 2010», de conformidad con la nueva política de compensación salarial, acta 075 del 5 de octubre de 2007 de la junta directiva de Ecopetrol S.A.


Como pretensiones condenatorias subsidiarias solicitó efectuar los aumentos y ajustes sobre el salario básico entre el 19 de diciembre de 2007 y el 31 de agosto de 2009, en las mismas oportunidades y condiciones en que se realizaron para el personal de trabajadores directivos, técnicos y de confianza no jubilables al 31 de julio de 2010. Como consecuencia de lo anterior, deprecó que se condene a Ecopetrol S.A. al pago de las mismas pretensiones relacionadas como principales.


Fundamentó su demanda, básicamente, en que suscribió con la pasiva el 24 de febrero 1988 un contrato a término fijo de uno a tres años y a partir del 16 de mayo de 1989 uno a término indefinido; que desde el inició de su relación laboral adhirió al Acuerdo 01 de 1977 aplicable al personal directivo, técnico y de confianza, del que renunció para acogerse a la convención colectiva de trabajo el 2 de junio de 2005; que «se afilió a la Unión Sindical Obrera “USO” el día 18 de noviembre de 2005», que fue aceptada el día 21 del mismo mes y año; que luego renunció a dicha organización sindical el 23 de marzo de 2006 y le informó a la pasiva su intención de adherirse nuevamente al Acuerdo 01 de 1977; y que el 18 de agosto de 2009 comunicó su renuncia al acuerdo referido y adhesión, otra vez, a la convención colectiva de trabajo.


Que se encontraba cobijada por el régimen exceptuado de pensiones establecido para el personal convencional, denominado plan 70, el cual preveía el otorgamiento de una pensión de jubilación para los trabajadores que lograran un puntaje igual o superior a 70 unidades para los hombres y 68 para mujeres, el cual se obtenía de la sumatoria de la edad y los años de servicio, que en ningún caso podía ser inferior a 20; que con base en él se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1 de septiembre de 2009.


Precisó que el 5 de octubre de 2007 se aprobaron los lineamientos generales de la nueva política de compensación, con base en la presentación de la «Alineación De la Gestión de la Compensación. Diagnóstico y propuesta».


Recordó que quienes hicieron la presentación de la política atrás referida y su contenido, así como el diagnóstico de la actual política de compensación con respecto a la competitividad externa y la posterior aprobación de la Junta Directiva de Ecopetrol S.A. de los lineamientos de la nueva política de compensación variable y beneficios, dentro de los cuales jamás se aprobó que dichas compensaciones fijas y variables «NO TENDRIAN INCIDENCIA SALARIAL» o que fueran discriminatorias.


Relató que mediante comunicación del 19 de diciembre de 2007 la demandada le expresó el valor de lo que sería el estímulo al ahorro y la forma de determinarlo, señalando que no tendría connotación salarial, lo cual es ineficaz; que dicha cláusula fue redactada por Ecopetrol S.A. para desvirtuar la naturaleza salarial del estímulo y afectar los derechos prestacionales liquidados con base en salario básico.


Informó que se le planteó de manera «engañosa» la oportunidad de cambiar de régimen de cesantías, a través del reconocimiento de una suma de dinero que no fue por mera liberalidad, sino que era una compra de la retroactividad de cesantías, que estaba sujeta a la permanencia en la empresa hasta el 31 de julio de 2010 y la firma del pagaré en blanco con carta de instrucciones; que ella abrió una cuenta para que se le consignara el mencionado estímulo y suscribió las comunicaciones de aprobación de los mismos para los meses de junio y septiembre de 2008.


Refirió el objeto que se plasmó dentro de la política de compensación, el glosario allí contenido en las versiones 5 y 6, insistiendo en que la conducta de Ecopetrol S.A. al redactar e incluir dentro del contrato la cláusula referida según la cual el estímulo al ahorro no tendría incidencia salarial para ningún efecto, era ineficaz, e implicaba la renuncia a derechos que se otorgaban como contraprestación por el trabajo.


Adujo que el salario mensual que recibió para el 19 de diciembre de 2007 fue de $5.590.000 y el valor del estímulo al ahorro de $1.787.800, que representa el 31.98% de su salario básico; para junio de 2008 el salario fue $5.590.000, y el estímulo al ahorro de $3.568.800, es decir un 63.84% en relación con el salario; en septiembre de 2008 por salario recibió $5.975.000 y por estímulo al ahorro $5.167.500, que representa un 86.48% del salario y, que para el momento de terminación del contrato el 31 de agosto de 2009, el salario básico mensual era de $5.670.300. Destacó que no había renunciado al régimen tradicional de cesantías con retroactividad.


Prosiguió su relato la parte actora, expresando que tenía derecho a los beneficios extralegales denominados bonificación especial; prima de vacaciones, auxilio por años de servicios y que dentro el acuerdo 01 de 1977 existía un verdadero estímulo al ahorro, por medio del cual Ecopetrol S.A. aportaba a Cavipetrol una suma igual al activo en la empresa, en un porcentaje máximo del 3% de su salario; que la demandada no tuvo en cuenta al momento de liquidar los derechos laborales y pensionales de la actora, el valor de los aportes por concepto de estímulo al ahorro económico mensual, con lo cual se desconocieron derechos ciertos e irrenunciables y que los documentos suscritos eran ineficaces de conformidad con los artículos 14, 15 y 43 del CST, además de violar el artículo 128 ibídem; con lo cual esa conducta persistente y deliberada de eludir pagos salariales era demostrativa de mala fe, recordando la contradictoria conducta de la empleadora, manifestada a los contratista en el memorando número 08 - 583 del 5 de junio de 2008.


Insistió en que la ley no permitía desnaturalizar un pago que por esencia era salarial y que previo a implementar la política de compensación, la demandada consultó con una oficina de abogados sobre dicho beneficio, que recomendó a Ecopetrol no adoptar dicha figura de sustituir el incremento anual de salarios, por el pago que no tendría ninguna incidencia salarial, concepto de fecha 14 de diciembre de 2007, reiterado el 25 de enero de 2008.


Los anteriores supuestos fácticos soportaron las súplicas principales.


Para las peticiones subsidiarias, además de manifestar que servían todos los hechos antes referidos, la parte actora indicó que la demandada, pese a los requerimientos efectuados, decidió no darle la connotación salarial, ni...

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