SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00471-01 del 14-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205782

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00471-01 del 14-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Mayo 2021
Número de expedienteT 1100122030002021-00471-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5441-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC5441-2021

Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00471-01

(Aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la impugnación que formuló C.E.C. contra la sentencia emitida el 16 de marzo de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que el recurrente le instauró a la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los intervinientes en el proceso de insolvencia n° 50697.

ANTECEDENTES

1. El accionante, en calidad de exrepresentante legal y expromotor de la sociedad La Primavera Desarrollo y Construcción S en C., pidió que se deje sin efectos la decisión, por medio de la cual, la entidad denunciada “improbó” el acuerdo de reorganización de la compañía, y decretó la apertura su proceso de liquidación (27 en. 2021).

Expuso, en lo medular, que con el fin de recaudar cerca de ocho mil millones de pesos y proteger el activo más importante de la sociedad, que es el cumplimiento de las obligaciones contractuales con terceros de buena fe, se propuso pagar como créditos de segunda clase, algunos pertenecientes a la de quinta, relativos a las obligaciones de transferir el dominio de las oficinas y locales del Centro Comercial Primavera Urbana a sus promitentes compradores, locación que la empresa construyó en el municipio de Villavicencio en desarrollo de su objeto social.

Sin embargo, la Superintendencia demandada no avaló el acuerdo en esos términos. Primero lo desestimó, en la “audiencia de confirmación” de 9 de diciembre de 2020, argumentando que no cumplía con la mayoría exigida por el artículo 41 de la Ley 1116 de 2006 para alterar el orden de prelación legal de los créditos -60% de los votos admisibles-. Y después, en la audiencia de 29 de enero de 2021, cuando se confeccionó uno nuevo que completó 66.40% votos, le restó valor porque la preferencia otorgada a los promitentes compradores de locales y oficinas desconocía el principio de igualdad entre los acreedores de su misma clase.

En su criterio, dicha postura es arbitraria, pues de un lado, el acuerdo aportado inicialmente obtuvo la votación requerida, si se analizaba conforme al parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 772 de 2020, y por otro, el segundo que se radicó, además de que contaba con el quórum indispensable para ser aprobado, no podía desatenderse so pretexto de la infracción de la igualdad de los acreedores, comoquiera que de acuerdo con el “test de ponderación” establecido por la Corte Constitucional para verificar si dos situaciones deben ser tratadas de la misma manera, las acreencias de los “promitentes compradores” de locales u oficinas del Centro Comercial, que se asimilan por su naturaleza al crédito de una vivienda en los términos de la Ley 66 de 1968, son distintas a las derivadas del giro normal de los negocios de la Constructora y, por ende, nada obsta para que aquellos se paguen en primer lugar.

2. La Superintendencia y G.G.S., apoderado en el proceso acusado de Emporio Empresarial del Meta S.A.S., acreedora de la concursada, defendieron lo actuado.

No hubo más pronunciamientos.

3. El a quo negó el amparo porque estimó que la determinación censurada se adoptó con estribo en las normas que regulan la temática debatida.

4. El actor impugnó, insistiendo en los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. El desenlace opugnado debe respaldarse, comoquiera que la directriz a través de la cual, la Superintendencia de Sociedades desaprobó el acuerdo de reorganización de la Primavera Desarrollo y Construcción S en C. para, en su lugar, disponer su liquidación, no revela la existencia de un yerro que deba ser conjurado por este sendero.

1.1. Así, la accionada, en audiencia 9 de diciembre de 2020, no respaldó el respectivo “acuerdo de reorganización”, porque, entre otros aspectos, evidenció que la flexibilización de la prelación legal pactada a favor de los promitentes compradores de oficinas o locales del Centro Comercial Primavera Urbana no fue avalada con la participación prevista en el artículo 41 de la Ley 1116, según el cual,

[e]n el acuerdo podrá modificarse la prelación de créditos, siempre que sean cumplidas las siguientes condiciones:

1. La decisión sea adoptada con una mayoría superior al sesenta por ciento (60%) de los votos admisibles.

2. Tenga como propósito facilitar la finalidad del acuerdo de reorganización.

3. No degrade la clase de ningún acreedor sino que mejore la categoría de aquellos que entreguen recursos frescos o que en general adopten conductas que contribuyan a mejorar el capital de trabajo y la recuperación del deudor.

4. No afecte la prelación de créditos pensionales, laborales, de la seguridad social, adquirentes de vivienda, sin perjuicio que un pensionado o trabajador, o cualquier otro acreedor, acepte expresamente los efectos de una cláusula del acuerdo referente a un derecho renunciable, siempre que ello conduzca a la recuperación de su crédito.

La prelación de las obligaciones de la DIAN y demás autoridades fiscales, podrá ser compartida a prorrata con aquellos acreedores que durante el proceso hayan entregado nuevos recursos al deudor o que se comprometan a hacerlo en ejecución del acuerdo, la cual será aplicada inclusive en el evento del proceso de liquidación judicial. Para tal efecto, cada peso nuevo suministrado, dará prelación a un peso de la deuda anterior. La prelación no es aplicable por la capitalización de pasivos, ni por la mera continuación de los contratos de tracto sucesivo.

Para el caso de nuevas capitalizaciones que generen ingreso de recursos frescos al deudor, durante el proceso y ejecución del acuerdo de reorganización, los inversionistas que realicen tales aportes de capital, además de las ventajas anteriores, al momento de su liquidación, tendrán prelación en el reembolso de su remanente frente a otros aportes y hasta por el monto de los nuevos recursos aportados.

Los acreedores que entreguen al deudor nuevos recursos, condonen parcialmente sus obligaciones, otorguen quitas, plazos de gracia especiales, podrán obtener, como contraprestación las ventajas que en el acuerdo se otorguen a todos aquellos que concedan los mismos beneficios al deudor.

(…).

Esto, porque concluyó, luego del reconteo de votos que solicitó su apoderado, que estos arrojaban un total de 59,58% y, por tanto, inferior a la mayoría calificada que demandaba la ley. Acotó, además, que no podía tener en cuenta los allegados con posterioridad a la confección del “acuerdo”, ya que el concierto de voluntades sobre las excepciones a las reglas de prelación de créditos debía estar “presente el día de su celebración”, para lo cual, el deudor en insolvencia y sus acreedores contaban con cuatro (4) meses siguientes al auto de graduación y calificación de créditos, el cual fue proferido en audiencia de 5 de noviembre de 2019 (audiencia 9 de diciembre, récord 4 horas, 12 minutos, 36 segundos a 5 horas, 20 minutos, 57 segundos).

Es decir, contrario a lo argüido por el recurrente, la autoridad querellada no obró al margen de la Ley 1116, sin que pueda pretextarse, que conforme al numeral 2° parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto Legislativo 772 de 3 de junio de 2020[1], se pueden computar votos posteriores a la celebración del acuerdo de reorganización. Nótese que, además de que esa pauta está destinada a regular el “proceso de reorganización abreviado para pequeñas insolvencias”, dicha circunstancia no fue expuesta ante el juez natural, sumado a que este advirtió, que si en gracia de discusión pudieran valorarse las adherencias al “acuerdo”, de todos modos, no se alcanzaba la mayoría especial.

1.2. Ahora, lo decidido frente al plan de negocios que radicó el promotor en cumplimiento de las observaciones realizadas en la vista pública comentada, tampoco luce antojadizo o descabellado; el fallador cuestionado lo desechó al inferir que, aunque los beneficios que recibían los “promitentes compradores” habían sido refrendados por la mayoría de votos contemplada en el referido canon 41, no se verificaba otro de los requisitos consagrados en la norma, concretamente, el del numeral 3° que exige que no se “degrade la clase de ningún acreedor sino que mejore la categoría de aquellos que entreguen recursos frescos o que en general adopten conductas que contribuyan a mejorar el capital de trabajo y la recuperación del...

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