SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77901 del 24-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205824

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77901 del 24-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha24 Mayo 2021
Número de expediente77901
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2178-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2178-2021

Radicación n.° 77901

Acta 17

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS MARIO RAMÍREZ VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. – ISA ESP.

I. ANTECEDENTES

Carlos Mario R.V. llamó a juicio a Interconexión Eléctrica S. A. – ISA ESP. para que se declarara i) que fue despedido unilateralmente y sin justa causa y, ii) que como estaba amparado por estabilidad laboral reforzada, ese finiquito también fue nulo o ineficaz.

Solicitó que, como consecuencia de lo anterior, se condenara al reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, los aportes a salud y pensión o, en subsidio, al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa del pacto colectivo o la legal, la indexación y las costas.

Narró que estuvo vinculado a la demandada del 2 de noviembre de 1981 al 13 de junio de 2011; que en aquella fecha suscribió contrato de trabajo a término indefinido, para laborar como auxiliar de documentación de la dirección de informática en Medellín, mientras que, en la última, fue despedido por haber incurrido en un presunto conflicto de intereses; que durante la relación laboral, devengó un salario básico mensual de $2.019.000 y uno promedio de $3.381.184 y que nunca fue sancionado.

Anotó que en la carta de despido, se le imputó haber violado de forma grave el código de ética, el de buen gobierno y el reglamento interno de trabajo de la empresa, al no haber puesto en conocimiento un conflicto de intereses y al no abstenerse de haber intervenido en los Procesos contractuales n.° 4500036430, 4500037029 y 4500036613 con la sociedad I.S., «donde su cuñado, el señor L.A.R.D., era socio y administrador».

Precisó que, sin embargo, dicho conflicto no se configuró, porque i) sus funciones no eran de dirección confianza y manejo; ii) no autorizaba o firmaba contratos con proveedores; iii) no tenía poder decisorio en la adjudicación de los enlistados en la misiva y, iv) el eventual beneficio económico derivado de los suscritos, fue para la sociedad no para el señor R.; que inclusive, encontrándose sus actividades regladas en el manual de funciones, se advertía que no era de su resorte, ni tomar, ni proponer ninguna decisión.

Puntualizó que, en todo caso, no le fue notificado el código de buen gobierno ni el de ética al que aludió su empleador en el finiquito; que tampoco se le informó sobre el deber de explicitar un conflicto de intereses; que el procedimiento del despido no se llevó a cabo, como se debía, según el artículo 98 del reglamento interno de trabajo y que la terminación del vínculo contrarió la cláusula 4ª del pacto colectivo vigente, al que se hallaba adherido.

Aclaró lo último porque dicha norma contenía una estabilidad laboral para los trabajadores cuando estuvieran en etapa de negociación colectiva, lo que ocurrió para el momento del despido, pues ISA había denunciado el pacto sin que el proceso hubiese culminado; que el 16 de diciembre de 2011 reclamó el reintegro o la indemnización extralegal, pero le fue negada mediante Oficio del 26 de diciembre de igual anualidad (f.° 2 a 10, cuaderno principal).

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con el demandante, los extremos temporales, el cargo que desempeñaba, sus funciones, no haberlo sancionado durante la ejecución del vínculo, el salario devengado, el despido, las causales aducidas para el finiquito, la existencia del pacto colectivo, la reclamación de lo pretendido y el no reconocimiento de ello.

Negó que hubiera terminado el contrato injustamente, desconocido el procedimiento del reglamento interno de trabajo o contrariado la cláusula 4ª del pacto colectivo, porque: i) la conducta en la que incurrió el trabajador era grave, según la cláusula sexta del contrato laboral; ii) no requería agotar un trámite disciplinario para tomar esa decisión, a pesar de que sí lo citó a descargos, acogiendo los criterios de la jurisprudencia constitucional y, iii) para esa época, no existía un conflicto colectivo que le beneficiara con la estabilidad laboral reforzada, pues los trabajadores no presentaron pliego de peticiones después de la denuncia del pacto.

Afirmó que a pesar de que era cierto, que el demandante no tenía un cargo de dirección o confianza, no suscribía contratos con proveedores, ni tenía poder de decisión para su adjudicación, ello no le exoneraba de anunciar el conflicto de intereses en el que estaba inmerso y abstenerse de participar, como lo hizo, en el trámite de celebración de los convenios comerciales en los que se favoreció la firma I.S., en la que era socio el cónyuge de su hermana, en especial, porque las regulaciones al respecto, no precisaban de esos supuestos para que surgieran esas obligaciones a cargo del trabajador.

Aclaró que cualquier empleado podía ser administrador de un contrato, cuya ejecución estuviere relacionada con los procesos a su cargo y que como el demandante era responsable de la biblioteca de la empresa, se le asignaron las ataduras comerciales cuestionadas.

Señaló que el actor: i) presentó a la sociedad I.S. a su jefe, ii) emitió concepto sobre la confiabilidad y profesionalidad de las personas que la integraban, iii) la recomendó como mejor opción, iv) solicitó constancia interna para la prevención de lavado de activos, v) dio visto bueno de los requisitos para dar la orden de inicio en la ejecución del contrato, vi) aprobó las garantías de cumplimiento y los panoramas de factores de riesgos y, vi) elaboró la orden de inicio para la firma de su superior.

Denotó que, en consecuencia, el señor R.V. sí vulneró las normas legales que se le indicaron en la carta de terminación del contrato, así como las regulaciones del código de buen gobierno y de ética, las cuales conocía, como lo confesó en la diligencia de descargos y que, en todo caso, socializó por medio de la intranet, la web y en reuniones de lanzamiento a las que él asistió.

Formuló como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia de conflicto colectivo o de fuero circunstancial, existencia de justa causa para la terminación del contrato, improcedencia o inconveniencia de reintegro y compensación (f.° 135 a 146, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 8 de julio de 2015, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas (acta de f.° 469, en relación con el CD de f.° 472, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de diciembre de 2016, al decidir por mayoría la apelación del demandante, confirmó la primera.

Argumentó que el accionante impugnó la declaratoria de justificación de su despido, porque no disponía de capacidad decisoria, pues su cargo era de auxiliar; no se demostró perjuicio o desventaja económica con los vínculos ejecutados por la sociedad I.S., así como tampoco que hubiere percibido beneficio alguno, aparte que los códigos de ética y de buen gobierno, no tenían una redacción clara y habían sido adoptados unilateralmente.

Precisó que en relación con esos aspectos y los que se encontraban por fuera de discusión, esto es, el servicio prestado por el demandante, el cargo que desempeñó, los extremos temporales y la terminación unilateral del contrato por parte de la empresa, determinaría si el despido fue justo, porque las conductas endilgadas hubieren sido responsabilidad del actor y constituyeran falta grave.

Anotó preliminarmente que,

[...] un análisis ponderado de las distintas probanzas [...] especialmente el informe de auditoría corporativo f.° 279 y siguientes ibidem [...] y del acta de descargos suscrita por el accionante (f.° 16-18), permite concluir no sólo el acaecimiento de un actuar razonable y consciente por parte del extrabajador, por demás constitutivo de una justa causa para solventar posteriormente su despido, sino su propósito reiterado de omitir la entrega de información relevante tanto a su jefe directo como a la compañía misma, trasgrediendo con ello claras directrices impartidas en documentos socializados debidamente con los trabajadores del ente societario en cita.

Razonó que no era de recibo el argumento de la alzada, según el cual, como realizaba un cargo de bajo...

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