SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78585 del 24-05-2021
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Fecha | 24 Mayo 2021 |
Número de expediente | 78585 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2179-2021 |
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado ponente
SL2179-2021
Radicación n.° 78585
Acta 17
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró H.O.B..
- ANTECEDENTES
Hernando Ordóñez Bolaños demandó a P.S.A., con el fin de que se declarara, que la pensión que venía recibiendo del ISS es compatible con la de origen profesional que reclamaba, la cual le fue reconocida con «Resolución n.° 07253 de 1981», posteriormente revocada; que en consecuencia, se condenara el reconocimiento de la de invalidez a partir del 28 de enero de dos mil 2004; las mesadas adicionales e intereses moratorios del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 776 de 2002 o, subsidiariamente, los del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación, lo que se encontrara demostrado y las costas.
N., que nació el 28 de enero de 1944; que siendo trabajador de Emsirva sufrió accidentes laborales el 4 de marzo de 1980 y el 27 de agosto de 1983; que como consecuencia del primero la ARP del ISS, mediante Resolución n.° 07253 del 6 de julio de 1981, le reconoció pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 30 de julio de 1980, la cual se le pagó hasta el 27 de enero de 2004.
Dijo que cumplió los 60 años el 28 de enero de ese año; que el 2 de marzo siguiente solicitó la prestación de vejez, por lo que la entidad le exigió que renunciara a la de invalidez por serle más favorable; que por Resolución n.° 12403 de 2005, el ISS se le concedió aquella; que el 17 de enero de 2013 pidió a Positiva el reconocimiento de la de invalidez que venía percibiendo, pero le fue negada (f.° 4 a 11, cuaderno principal).
La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento del actor y la pensión de invalidez que le fue reconocida; manifestó que con la entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, fue consagrada expresamente la incompatibilidad entre las dos prestaciones referidas, permitiéndole al afiliado acogerse a la más favorable; en cuanto a los demás dijo que no le constaban, pues eran ajenos a esa administradora.
Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y falta de causa jurídica; enriquecimiento sin causa y prescripción (f.° 42 a 48, ibidem subsanada a f.° 66 a 68, ib).
Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el 30 de octubre de 2014; resolvió:
PRIMERO: DECLARAR prescritos a favor de Positiva Compañía de Seguros S.A. las mesadas pensionales causadas con anterioridad al mes de enero de 2013 (sic).
SEGUNDO: CONDENAR a Positiva Compañía de Seguros a reactivar el pago de la pensión de invalidez de origen profesional que disfrutaba H.O.B., a partir de enero de 2013, reconocimiento que deberá hacerse bajo los parámetros de la inicialmente concedida, debiendo cancelarse junto con las mesadas retroactivas adeudadas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que se causan a partir de la misma fecha.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada (f.° 131 y 32, en concordancia con el CD f.° 136, ibidem).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de mayo de 2017, al resolver la apelación interpuesta por Positiva S.A., decidió:
PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de la primera instancia en el sentido de condenar a Positiva Compañía de Seguros S.A., a reactivar la pensión de invalidez profesional en cuantía equivalente al SMMLV a partir del 17 de enero de 2013, cuyo retroactivo liquidado hasta el mes de mayo de 2017 asciende a las sumas de $38.942.635, más los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 14 de abril de 2003 y hasta que se produzca efectivamente el pago, la totalidad del retroactivo siendo la mesada para el 2017 […] de $737.717 mensuales, que se deberá seguir cancelando con los incrementos de ley.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia en todo lo demás, pero, por todas las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Costas a cargo de la ARL Positiva y en favor de la demandante, se liquidarán oportunamente incluyendo como agencias en derecho, la suma de 1 SMMLV.
Dijo, que la tesis de incompatibilidad entre las dos prestaciones que planteaba la apelante, había sido aceptada por la Corte, bajo el supuesto de que ambas tenían una única finalidad que era atender la congrua subsistencia del trabajador afiliado, imposibilitado para trabajar por causa de la enfermedad o de su edad avanzada.
Advirtió que no obstante, desde la sentencia CSJ SL, 1° dic. 2009, rad. 33558, revaluó dicha doctrina y precisó, i) que el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que prohíbe la concurrencia de pensiones de invalidez y vejez en un mismo afiliado, por estar ubicadas en el libro I de dicho ordenamiento, no abarcaba lo relacionado con el sistema de riesgos profesionales, pues este tenía su propia reglamentación en el libro III y, ii) que las prestaciones de invalidez por causa de accidente de trabajo o de enfermedad profesional eran compatibles con las de vejez o con la de invalidez de origen común, entre otras razones, porque los recursos con que se pagaban tenían fuente de financiación independientes, pues...
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