SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62982 del 05-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205860

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62982 del 05-05-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Mayo 2021
Número de expedienteT 62982
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6203-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL6203-2021

Radicación n.° 62982

Acta 16

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por N.R.B.B. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, y a las partes e intervinientes en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical con radicado 19142318900120200007201.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano N.R.B.B. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, en síntesis, manifestó que suscribió contrato de trabajo con Alpina Cauca Zona Franca SAS el 20 de agosto de «2021», para desempeñar el cargo de «Operario Montacarga», en la Planta Caloto de «Alpina Cauca Zona Franca S.A.S».

Agregó que, en ejercicio del derecho de asociación sindical, se afilió al Sindicato Nacional de Empleados y Trabajadores de Alpina Colombia, así como también al Sindicato de Empresa Trabajadores de Alpina -SINTRALPINA-, habiendo sido designado como directivo en el cargo de Vicepresidente de la Subdirectiva Caloto del Sindicato de Trabajadores de Alpina SINTRALPINA, razón por la cual de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente fue cobijado con el correspondiente fuero sindical.

Aseveró que el 15 de diciembre de 2019, sufrió un accidente de tránsito en su moto, que le generó graves secuelas permanentes, incluso en el hueso tabique de su nariz.

Señaló que, como consecuencia de un «excesivo sangrado nasal», ocurrido el 30 de diciembre de 2019, tuvo que asistir al Hospital de G., institución en la cual le indicaron que debía remitirse para la respectiva atención médica a la Clínica Valle del L. en la ciudad de Cali, situación que fue puesta en conocimiento de su jefe inmediato, quien le requirió el envío de los respectivos soportes médicos.

Adujo que en razón de la anterior circunstancia llegó con tres horas de retraso al tuno laboral que le había sido programado para el 30 de diciembre de 2019, de 6:00 a.m. a las 2:00 p.m.

Explicó que, pese a haberle allegado el certificado de asistencia médica, expedido por la Clínica Valle del L., el 13 de enero de 2020 fue citado por su empleador Alpina Cauca Zona Franca SAS, en aplicación de lo preceptuado en «los artículos 55 y 56 del C.S.T, para adelantar la diligencia de descargos, el 14 de enero siguiente.

Manifestó que llegada la fecha, se desarrolló la diligencia con violación al debido proceso, pues, en su criterio, en la formulación de los cargos que le fueron imputados no se señalaron «de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas daban lugar y la calificación provisional de las conducta como faltas disciplinarias», y tampoco le indicaron «si [la] conducta objeto de investigación, constituía una falta grave o leve y menos aún la posible sanción que podía recibir de ser hallado culpable», aunado al hecho de que el empleador no practicó las pruebas por él solicitadas.

Expuso que, surtido el trámite administrativo, el 22 de enero de 2020 fue notificado de la sanción impuesta, consistente en la suspensión de diez (10) días, «en atención a que el 30 de diciembre de 2019 se presentó tres horas después del inicio del turno, sin que hubiese allegado justificación alguna por el retraso», determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación el 24 de enero de 2020.

Aseveró que el 11 de febrero de esa misma anualidad le fue comunicado que el señor J.S.C., en su calidad de Gerente de Talento y Relaciones Laborales de Alpina Productos Alimenticios S.A, persona jurídica distinta a su empleadora «ALPINA CAUCA ZONA FRANCA SAS», confirmó la sanción que le había sido impuesta.

Refirió que el 6 de febrero de 2020 le fue entregado a su empleador un «Informe Administrativo de Seguridad», del cual sostuvo que no le corrieron traslado, en el que se consignó:

[…] ‘en la minuta de vigilancia se validaron los ingresos del día 30 de diciembre del 2019 y se pudo evidenciar que el señor N.R.B.B., no tiene registro de ingreso ese día. - Se tomó contacto con el señor F.F., médico de turno, para validar la autenticidad del soporte médico del día 30 de diciembre, ya que es el que aparece en el documento; se enseñó el documento al señor FRANCISCO, y se le preguntó si él podía confirmar si el sello y firma que está en la copia del soporte son reales. El Dr. F.F. manifestó: “el sello si pero que la letra y firma no es de él ya que el ese día se encontraba en descanso por día compensatorio; afirma también que no se explica cómo llego el sello allí’»

Explicó que en razón de lo anterior, fue citado por segunda vez a diligencia de descargos el 11 de febrero de 2020, diligencia en la cual dejó sentado su pronunciamiento respecto a los hechos que el fueron endilgados y, además, expresó con «claridad cómo obtuvo el certificado allegado a su empleadora», pero que, a pesar de ello y de la sanción inicial que le fue impuesta, la empresa determinó que el documento no correspondía con la realidad, y que ello «era suficiente para terminar su contrato con justa causa, tal y como se lo indicó en oficio de marzo 09 de 2020».

Aseveró que, por su condición de aforado, Alpina Cauca Zona Franca SAS inició en contra suya un proceso especial de fuero sindical-permiso para despedir, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca,

Expuso que, habiéndole sido notificada la demanda, dio respuesta a la misma, dejando probado, en su criterio, los siguientes supuestos: i) las graves secuelas de su accidente de tránsito que generaron el sangrado excesivo del día 30 de diciembre de 2020; ii) la evidente vulneración de su debido proceso en el trámite del «proceso disciplinario», en atención a que, además de las escasas horas de diferencia entre la citación y la diligencia de descargos propiamente dicha en las dos citaciones, su empleadora le negó el derecho de practicar las pruebas solicitadas en la primera diligencia de descargos que rindió; iii) que recibió la confirmación de su recurso de apelación, por parte de la Empresa «ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.», con la cual no tenía ningún vínculo laboral y para la cual no ejecutaba función alguna; iii) la grave vulneración del principio del «NON BIS IDEM», al recibir dos sanciones con ocasión de los hechos reprochados por su empleadora; iv) la desproporción de la sanción; v) la adopción por parte de «ALPINA CAUCA ZONA FRANCA SAS», de facultades únicamente previstas para las autoridades penales conforme «el artículo 66 del C.P.P; vi) la asistencia efectiva al centro hospitalario de G.; vii) la falta de traslado de todas y cada una de las pruebas con las que supuestamente contaba la Compañía y viii) la inexistencia de la justa causa para despedir.

Añadió que, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia calendada el 24 de septiembre de 2020, negó el levantamiento de fuero sindical solicitado por Alpina Cauca Zona Franca SAS, providencia contra la cual la parte demandante interpuso el recurso de apelación.

Señaló que de manera mayoritaria la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al desatar la alzada, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, ordenó el levantamiento del fuero sindical del cual gozaba.

Luego de transcribir en extenso el salvamento de voto proferido por uno de los magistrados de la Sala de Decisión, acusó que el tribunal confutado incurrió en defecto fáctico, como consecuencia de la valoración errónea del material probatorio obrante en el proceso, respecto del cual extrañó el Reglamento Interno de Trabajo. Estimó que de las pruebas recaudadas se podía advertir la transgresión al debido proceso en el decurso del «disciplinario» iniciado en su contra por el empleador, toda vez que, en su opinión, «la terminación del contrato de trabajo fue una sanción», no se le indicó si la conducta que le endilgaron era «leve o grave», si la sanción iba a ser la suspensión o la terminación del contrato de trabajo. Aunado al hecho de que pasó por alto la valoración de su historia clínica y realizó una debida valoración de la prueba testimonial del «Dr. Fonseca» y de «la autoridad de policía», situación que lo condujo a concluir que «los documentos faltaban a la verdad, sin que exist[ieran] denuncias respectivas y menos procesos...

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