SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00126-01 del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205900

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00126-01 del 06-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Mayo 2021
Número de expedienteT 0800122130002021-00126-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4998-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC4998-2021

Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00126-01

(Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de marzo de 2021 por la S. Sexta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por A.A.M.C. contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:

2.1. El 24 de agosto de 1995, el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla dictó sentencia en el proceso de fijación de cuota alimentaria de radicado 08001-31-10-004-1994-08277-00, condenando a A. de J.M.A. a suministrar alimentos a sus hijos J.C., K.M. y A.A.M.C., en un porcentaje del 37% de su salario[1].

2.2. El 24 de julio de 2009, el Despacho acusado libró orden de pago en favor de J.C., K.M. y A.A.M.C., por las sumas dejadas de cancelar por concepto de cuota alimentaria[2].

2.3. Indicó el accionante que el 15 de febrero de 2010 se dictó providencia en favor de A. de J.M.A., prosperando la prescripción y exoneración de la cuota alimentaria, por la mayoría de edad de sus hijos. No obstante, esgrimió que, a través de la tutela de radicado 2010-00181, se decretó la nulidad del proveído antes señalado[3].

2.4. En cumplimiento de la orden constitucional, en auto del 5 de abril siguiente, el Juzgado convocado dictó nuevamente sentencia en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 8277-09, declarando no probada la excepción de prescripción y ordenando seguir adelante con la ejecución, a fin de que se pagaran los alimentos, tal como fue ordenado en el mandamiento de pago[4].

2.5. En providencia del 6 de julio de 2012, la autoridad judicial atacada no accedió a la medida cautelar peticionada por los entonces ejecutantes, toda vez que «este juzgado decretó en su momento la medida cautelar ahora solicitada, mediante auto de fecha 31 de agosto de 2009 en donde se decretó el embargo y secuestro del crédito que tenga o pueda recibir el demandado señor A. de J.M.A. (…) en el proceso que se lleva en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito con radicación 00188-2008 donde actúa como demandante»[5].

2.6. En proveído del 29 de junio de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla dispuso, en el referido proceso 00188-2008, poner «a disposición del Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, con destino al 1994-08277 la cuota que le corresponde como comunero, en cumplimiento de lo ordenado por ese juzgado mediante oficio 0834 de 3 de julio de 1997. 2. No hacer entrega al peticionario de los dineros solicitados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia»[6].

2.7. El 10 de octubre de 2017, se realizó la actualización del crédito, teniendo en cuenta lo ordenado en la sentencia del 5 de abril de 2010[7].

2.8. El 8 de marzo de 2018, el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla admitió la demanda de exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias, presentada por A. de J.M.A. en contra de sus hijos[8].

2.9. El 17 de mayo siguiente, la S. Sexta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió favorablemente el amparo constitucional presentado por A. de J.M.A., en el cual se ordenó estudiar y decidir de fondo la solicitud de suspensión de la entrega del título judicial que hacía parte del proceso ejecutivo de alimentos[9]. Este fallo fue confirmado por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC7949-2018 del 21 de junio posterior.

2.10. El 25 de mayo ulterior, en cumplimiento de lo decidido por la primera instancia constitucional, el juzgado censurado dispuso, previo a pronunciarse sobre la medida cautelar pedida en la demanda de exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias, fijar la caución prevista en el numeral 2 del artículo 590 del C.G.P.[10].

2.11. El 22 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarto de Familia Oral de Barranquilla aceptó la caución presentada y decretó el embargo y secuestro del título judicial No. 416010003587168 por valor de $38.288.301, proveniente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad[11].

2.12. El 17 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P. en proceso de exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias, en el cual se resolvió[12]:

«Primero. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demanda de “culpa exclusiva del demandante”, “legalidad de pensión alimenticia” y “trámite inadecuado”.

Segundo. Exonerar al señor A. de J.M.A. de la cuota alimentaria a que fue condenado por este juzgado mediante sentencia de fecha 24 de agosto de 1995 a favor de sus hijos J.C., K.M. y A.A.M.C..

Tercero. Ordénese la restitución de pensiones alimenticias que fueron liquidadas dentro del proceso ejecutivo de alimentos (…) entre las partes teniendo en cuenta que la señora J.C.M.C. no tenía derecho a partir del año de 1995 año en el que comenzó a convivir con el padre de su primer hijo (…). La señora K.M.M.C., no tenía derecho desde el año 2000 año en el cual se fue a convivir en unión marital de hecho (…) con quien tiene dos hijos en común. El señor A.A.M.C. no tenía derecho desde el año 2006 año en el cual conformó unión marital de hecho con quien posteriormente fue su esposa, por lo que se hará la correspondiente operación aritmética respectiva para determinar las cuotas alimentarias a las cuales tienen derecho teniendo en cuenta las fechas señaladas[13]

Cuarto. Decrétese el levantamiento del embargo y secuestro del título judicial No. 416010003587168 por valor de $38.288.201 proveniente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla y que se encuentra a disposición de este juzgado.

Quinto. Ordénese el fraccionamiento del mencionado título judicial a fin de pagar lo que le corresponde a cada uno teniendo en cuenta los valores antes especificados y entréguese el excedente al demandante» (Se subraya).

2.13. El 18 de septiembre de 2019, en el marco del proceso ejecutivo de alimentos, el apoderado de la parte demandante solicitó[14]:

«1. Decretar el embargo y posterior secuestro del derecho o crédito, que tenga, o pueda recibir a su favor el señor A. de J.M.A., (…) dentro del proceso de Exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias, proceso que cursa en este despacho, dentro de la misma radicación rad: 8277/1995, (…) teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo de alimentos está pendiente de pago, y se encuentra con sentencia debidamente ejecutoriada, por tal motivo ruego proceder de conformidad».

2.14. El 17 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarto de Familia Oral de Barranquilla determinó que, si bien en el proceso ejecutivo se dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, en el trámite de exoneración de alimentos se estableció que se había perdido el derecho, por las razones y en las fechas referidas en la providencia del 17 de septiembre de 2019, en la cual, entre otros, se dispuso el levantamiento del embargo y secuestro del título reclamado, destacando que los dos procesos no podían tratarse por separado[15].

2.15. Contra la anterior decisión, el 20 del mismo mes y año, el apoderado de la parte demandante del trámite ejecutivo de alimentos interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación[16]; los cuales fueron desatados por el juez natural, mediante auto del 23 de febrero de 2021, en el cual resolvió no reponer la providencia atacada y negar por improcedente la alzada[17].

2.16. El promotor arguyó que «la juez, ordena la devolución de las cuotas desde el cumplimiento de la mayoría de edad, de cada demandado en este proceso, de exoneración de cuota alimentaria, no siendo esto procedente por la sentencia de tutela fallada anteriormente, donde se establece que la exoneración de cuota alimentaria es petición de parte, y no procede de oficio, y solamente a partir del (…) día 17 de septiembre de 2019, es cuando se exonera de la obligación alimentaria con sus hijos».

Sostuvo que la negativa de la medida cautelar reclamada en el proceso ejecutivo de alimentos desconoce que aquél «es un proceso aparte del (…) de exoneración de cuotas alimentarias, tiene...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR