SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85851 del 04-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205984

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85851 del 04-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente85851
Fecha04 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1751-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1751-2021

Radicación n.° 85851

Acta 15

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ESTELA DEL S.G.L. contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra PROMOTORA DE TURISMO DE NARIÑO LTDA.TURNARIÑO LTDA. en calidad de propietaria y operadora del establecimiento de comercio denominado HOTEL MORASURCO.

I. ANTECEDENTES

Estela del S.G.L. llamó a juicio a la Promotora de Turismo de Nariño Ltda. – T.L.., en calidad de propietaria y operadora del establecimiento de comercio denominado «H.M.», para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 1 de noviembre de 1984 y el 30 de septiembre de 2010, de manera principal fuera condenada a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, junto en el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el día de la terminación del vínculo laboral y la data en que se produzca la reinstalación, ello sin solución de continuidad.

Igualmente reclamó la cancelación del salario correspondiente al mes de septiembre de 2010, las vacaciones y la prima de vacaciones por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 septiembre de 2010, la prima de servicios, de navidad y las cesantías causadas entre el 1 de enero de 2010 al 30 de septiembre de esa misma anualidad, así como la bonificación por servicios prestados y la bonificación por recreación a razón de dos días de salario por cada año servido, junto con la cancelación de los perjuicios morales que fueron estimados en 100 SMLMV.

De forma subsidiaria solicitó la indemnización por despido sin justa causa, la pensión sanción contemplada por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y la indemnización moratoria. Igualmente pidió la indexación de las condenas, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, en síntesis, relató que el 1 de noviembre de 1984, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, fue vinculada a la organización hotelera denominada «G.M. e Hijos Ltda.» hoy disuelta y liquidada; que a partir del 2 de agosto de 1991, la citada sociedad dispuso que prestara sus servicios en el «H.M.» de la ciudad de Pasto.

Relató que dicha empleadora fue sustituida patronalmente por la sociedad «H & R de Colombia Ltda.»; y que esta a su vez fue sustituida por la empresa industrial y comercial del Estado del orden Departamental, denominada «Promotora de Turismo de Nariño Ltda. – T.L..»; que no obstante las sustituciones patronales anteriormente señaladas, la actora siempre prestó sus servicios en al citado hotel, pero «nunca fue legalmente incorporada a la planta de personal» de T.L..

Narró que el vínculo laboral fue terminado de manera unilateral y sin justa causa el 30 de septiembre de 2010, pues la única razón de tal finalización fue la no renovación del vínculo laboral; adujo que para la fecha en que fue despedida, devengaba un salario básico mensual de $3.119.160 y un promedio de $3.763.887; y que la liquidación final de dicho contrato sólo le fue consignada el 28 de diciembre de la citada anualidad, a la cual se le hicieron unos descuentos que son ilegales.

Dijo que fue acosada laboralmente y «constantemente despreciada y maltratada» por la representante legal de la aquí demandada, lo cual le ha causado serios y graves perjuicios psicológicos y morales, tanto así que estuvo en tratamientos médicos.

Puso de presente que las labores por ella desempeñadas tenían que ver con la operación normal del citado hotel, pues entre otras funciones realizaba cotizaciones, vendía, promovía eventos, etc., tareas que siempre fueron cumplidas con lujo de detalles, tanto así que en diversas oportunidades fue merecedora de «menciones de honor». Sostuvo que para la fecha de la última sustitución patronal, hecho ocurrido el 30 de septiembre de 2009, y hasta la calenda en que fue terminado su contrato de trabajo, en el establecimiento de comercio donde ella laboraba estaba vigente una convención colectiva de trabajo. Finalmente puso de presente que agotó la reclamación administrativa (f.° 2 a 16 y 131 a 148).

Promotora de Turismo de Nariño Ltda. – T.L.., al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a los extremos de la relación laboral, precisando que la actora en comienzo, esto es, cuando su empleadora lo fue la organización hotelera «G.M. e Hijos Ltda.», laboró como ama de llaves en el «Hotel Bucarica» de B. y que al «H.M.» solo fue trasladada a partir del 15 de agosto de 1991; precisó además que la finalización del vínculo subordinado obedeció a la aplicación del plazo presuntivo, en razón a que ella ostentaba para ese momento la calidad de trabajadora oficial.

Igualmente dijo que eran ciertos los supuestos fácticos que atañen a las dos sustituciones patronales, aclarando que la acaecida entre la organización hotelera «G.M. e Hijos Ltda.» y «H & H de Colombia Ltda.» corresponde a personas jurídicas privadas y la segunda, se dio entre una persona jurídica de derecho privado como lo era «H & R de Colombia Ltda.» y la empresa industrial y comercial del Estado del orden Departamental, denominada «Promotora de Turismo de Nariño Ltda. – T.L..», por tanto a partir de la última sustitución patronal, hecho ocurrido el 30 septiembre de 2009, la actora pasó a ser una trabajadora oficial, calidad que perduró hasta la fecha de finalización del vínculo. Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que deberían ser objeto de prueba.

En su defensa, hizo énfasis en que la actora al estar vinculada a una empresa industrial y comercial del Estado, como lo es T.L., a la luz del artículo 125 de la CP y 5 del Decreto 3135 de 1968, ostenta la calidad de trabajadora oficial, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia CC C484-1995, lo cual está en armonía con el artículo 28 de los estatutos de la demandada; por tanto, era procedente y legal dar por terminado su contrato de trabajo dando aplicación al plazo presuntivo previsto por el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, con lo cual carece de vigor las pretensiones referidas al reintegro por ella solicitado, ora la indemnización por despido injusto y las demás pretensiones por ella reclamada.

Dijo además que el H.M., establecimiento de comercio donde laboró la demandante a partir del 15 de agosto de 1991, siempre fue propiedad de T.L., solo que su administración fue entregada en septiembre de 1970 a la organización hotelera «G.M. e Hijos Ltda», administración que fue cedida a la sociedad «H & R de Colombia» en junio de 2002. Que tal administración fue recuperada por T.L.., a partir del 1 de octubre de 2009, fecha a partir de la cual los trabajadores del citado hotel, entre los cuales se encuentra la actora, quienes habían sido contratados por las empresas privadas anteriormente referidas, fueron asumidos por sustitución patronal, por tanto mutaron su calidad de trabajadores privados a servidores públicos, concretamente a trabajadores oficiales.

Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de nexo laboral privado entre T. y la demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de despido injusto, prescripción y la innominada (f.° 174 a 201).

Es importante señalar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 5 de septiembre de 2017, dirimió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y el Juzgado Segundo Administrativo de la misma ciudad, adjudicando la competencia al primero de los citados despachos judiciales (f.° 1305 a 1314).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, puso fin a la instancia mediante sentencia del 30 de agosto de 2018, por medio de la cual decidió lo siguiente:

PRIMERO.- DECLARAR que entre la señora S.D.S.G.L. de notas civiles conocidas en autos, en su calidad de trabajador oficial y la parte demandada TURNARIÑO LTDA., como empleador sustituto, existió un contrato de trabajo entre el 01 de noviembre de 1984 a 30 de septiembre de 2010.

SEGUNDO.- CONDENAR a la parte demandada TURNARIÑO LTDA., a cancelar a favor de S.D.S.G.L., dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la suma de $3.119.160, por concepto de SALARIO INSOLUTO, conforme a las consideraciones que preceden.

TERCERO.- DECLARAR probada PARCIALMENTE la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO, y no demostrada las restantes...

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